Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, 1 de Abril de 2005 (Tesis num. X.1o.34 C de Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, 01-04-2005 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónX.1o.34 C
Fecha de publicación01 Abril 2005
Fecha01 Abril 2005
Número de registro178747
MateriaDerecho Civil,Derecho Procesal,Civil

De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco, el juzgador está facultado en los juicios de divorcio necesario para resolver de oficio, lo relativo a la división de bienes comunes, aunque las partes no lo pidan. La sociedad conyugal constituye un régimen económico en la formación y administración de un patrimonio común de los cónyuges, el cual nace desde la celebración del matrimonio y termina, entre otras causas, con la disolución del vínculo matrimonial. Por esta razón, si la vigencia de la sociedad conyugal está condicionada a la existencia del matrimonio (a menos que durante éste los consortes decidan darlo por terminado), una vez extinto el citado vínculo no puede subsistir la sociedad conyugal, pues está íntimamente vinculada al matrimonio, ya que no se entendería una sociedad conyugal en personas que dejaron de tener el carácter de consortes, puesto que de insistir los divorciados en una sociedad, lo sería en otra modalidad de acuerdo con las normas de derecho civil, pero no sería conyugal. De ello se sigue que el hecho de que la ley faculte al juzgador para decretar de oficio la disolución de la sociedad conyugal en un juicio de divorcio necesario, aun cuando las partes no lo hubieren solicitado en la demanda o reconvención, no implica violación a la garantía de audiencia, porque la norma ofrece reglas claras que dan certeza desde la promoción del juicio hasta las consecuencias que acarreará una sentencia condenatoria...

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