Tesis Aislada, Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 1 de Febrero de 2005 (Tesis num. I.10o.C.47 C de Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 01-02-2005 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.10o.C.47 C
Fecha de publicación01 Febrero 2005
Fecha01 Febrero 2005
Número de registro179172
MateriaDerecho Civil,Derecho Mercantil y de la Empresa,Civil

Del examen sistemático de los artículos 296 y 360 de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos abrogada, se advierte que, acorde con el contenido del primero de ellos, en cualquier estado del juicio (quiebra o suspensión de pagos) una vez terminado el reconocimiento de los créditos y antes de la distribución final, el quebrado y sus acreedores podrán celebrar los convenios que estimen oportunos; sin embargo, este numeral no debe interpretarse de manera aislada, sino armónicamente con el segundo de ellos, que dispone que los acreedores comunes anteriores a la declaración de quiebra no concurrentes, aunque no estén comprendidos en el balance ni hayan tomado parte en el procedimiento, y aun aquellos cuyos créditos estuvieran pendientes de reconocimiento, quedan igualmente obligados por el convenio, de donde se deduce que los mencionados preceptos de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos no regulan cuestiones antagónicas, sino más bien complementarias, en el sentido de que los acreedores comunes anteriores a la declaración de quiebra que hayan concurrido al procedimiento (incluidos aquellos cuyos créditos hayan quedado reservados), así como los no concurrentes, quedan obligados por el convenio. De lo que deriva que dicho acuerdo puede celebrarse con los acreedores sí concurrentes, con independencia de que algunos de los créditos estuvieran reservados para una posterior resolución cuya situación no hubiera quedado suficientemente aclarada, dado que al no ser imputable dicha circunstancia a la suspensa, la consecuencia es que no puede quedar indefinidamente...

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