Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-07-2005 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 43/2005-PS)

Sentido del falloDEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL QUE SE SUSTENTA EN LA RESOLUCIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Número de expediente43/2005-PS
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.R. 2063/1994),DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.R. 455/2004))
Fecha13 Julio 2005
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 43/2005-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 43/2005-PS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 43/2005-PS.

sustentada por el DÉCIMO y Tercer TRIBUNALes COLEGIADOs, ambos en MATERIA CIVIL del PRIMER circuito.




ministrO ponente: sERGIO A.V.H..

secretario: enrique luis barraza uribe.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de julio de dos mil cinco.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante oficio número CCST-A-32-03-2005 de fecha primero de marzo de dos mil cinco, recibido el dos del mismo mes y año, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Directora General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de este Alto Tribunal, denunció la posible contradicción de tesis, suscitada entre el Décimo y Tercer Tribunales Colegiados ambos en Materia Civil del Primer Circuito, que es del tenor literal siguiente:


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º, inciso H. del Reglamento de la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, y toda vez que compete a esa Primera Sala de este Alto Tribunal resolver las contradicciones de tesis en Materia Penal y Civil que se susciten entre Tribunales Colegiados de Circuito, conforme a lo ordenado por el artículo 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, someto a su superior consideración las tesis que se acompañan, en las que se advierte una posible contraposición de criterios. Lo anterior, a fin de que, si así lo estima pertinente, proceda a formular su denuncia y esa H.S. resuelva lo conducente, para los efectos del artículo 197-A de la Ley de Amparo” (foja 1).


A su vez la M.O.S.C. de García Villegas, dirigió a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, un escrito de fecha siete de marzo de dos mil cinco, donde denuncia la posible contradicción de tesis, que literalmente dice:


HONORABLE PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.- - - PRESENTE.- - - OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS, Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, denuncio la posible contradicción de tesis sustentada por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en relación con el criterio establecido por el Tercer Tribunal Colegiado de la misma Materia y Circuito, bajo las siguientes consideraciones:- - - Al respecto los Magistrados integrantes del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión principal 455/2004, dio origen a la formación de la tesis clave TC0110047.9CI, pendiente de publicación, cuyo rubro es el siguiente: ‘SUSPENSIÓN DE PAGOS. LA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 296 Y 360 DE LA LEY DE QUIEBRAS Y DE SUSPENSIÓN DE PAGOS ABROGADA QUE REGULAN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, CONLLEVA A DEDUCIR QUE RESULTA PROCEDENTE LA JUNTA DE ACREEDORES QUE TIENE COMO FIN LA CELEBRACIÓN DE UN CONVENIO DE PAGO, AUNQUE EXISTAN CRÉDITOS PENDIENTES POR RECONOCER’, el cual a mi parecer es contradictorio con el criterio que sustentó el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 2063/94, promovido por **********.- - - Ahora bien, como el artículo 197-A, de la Ley de Amparo, me faculta para plantear una contradicción de criterios, con fundamento en el artículo en cita, en relación con el 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y Punto Segundo, párrafo segundo y Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente, denuncio la posible contradicción de tesis suscitada entre los Tribunales Colegiados mencionados en los párrafos precedentes.- - - En consecuencia, someto a la consideración de la Sala la presente denuncia para que se le dé el trámite que en derecho proceda” (foja 9).


SEGUNDO. Por acuerdo de siete de marzo de dos mil cinco, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió la denuncia de contradicción de tesis y ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 43/2005-PS, ordenando también a los Presidentes de los mencionados órganos jurisdiccionales enviaran los expedientes o copia certificada de las ejecutorias precisadas, así como los diskettes que las contienen.


TERCERO. En cumplimiento a lo ordenado por este Alto Tribunal, el Magistrado Presidente del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, mediante oficio número 1364, de dieciséis de marzo de dos mil cinco, remitió copia certificada de la sentencia dictada en el amparo en revisión principal número RC-455/2004, e indicó que ese Tribunal no se ha apartado de tal criterio.


Por diverso proveído de treinta y uno del mismo mes y año, el citado Tribunal, comunicó a este Alto Tribunal que no ha sostenido similar criterio en diversas ejecutorias al sustentado en el amparo en revisión de referencia.


Mediante oficio número 20/2005-T de uno de abril de dos mil cinco, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, remitió copias certificadas relativas al juicio de amparo en revisión RC. 2063/94, e indicó que no existe criterio similar en otras ejecutorias y que no se ha apartado del mismo.


Por acuerdo de catorce de abril de dos mil cinco, la Presidenta de esta Primera Sala, tuvo por integrada la contradicción de tesis y ordenó dar vista al Procurador General de la República, por conducto del Director General de Constitucionalidad de dicha institución, con copia certificada de las actuaciones respectivas, a fin de que expusiera su parecer dentro del plazo de treinta días y se turnara el asunto al Ministro Sergio A. Valls Hernández para la formulación del proyecto respectivo.


Con fecha veinte de abril de dos mil cinco, el Secretario de Acuerdos de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación certificó que el plazo de treinta días concedido al Procurador General de la República, mediante acuerdo de catorce de abril de dos mil cinco, para que exponga su parecer, inició a partir del día veintidós del mismo mes y año y fenecería el tres de junio siguiente.


Mediante oficio DGC/DCC/566/2005, recibido el uno de junio del presente año, el Agente del Ministerio Público de la Federación emitió opinión en el presente asunto, en el sentido de que se estime que sí existe contradicción y que debe prevalecer el criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de una denuncia de posible contradicción de criterios que fueron emitidos por Tribunales Colegiados sobre un tema en materia civil, la cual es del conocimiento exclusivo de este Órgano Jurisdiccional.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo establecido en el párrafo primero del artículo 197-A de la Ley de Amparo.


De acuerdo con dicho numeral, cuando se sustenten criterios contradictorios entre Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos que son de su competencia, la denuncia correspondiente ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sólo puede plantearse por:


a) Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


b) El Procurador General de la República.


c) Los Tribunales Colegiados o los Magistrados que los integren.


d) Las partes que intervinieron en los juicios en que tales criterios contradictorios se hayan sustentado.


En la especie, la presente denuncia de posible contradicción de tesis fue formulada por la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que se reitera su legitimación para tales efectos.


TERCERO. De las constancias remitidas por los Tribunales contendientes, se advierte lo siguiente:


I. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, integrado en esa época por los Magistrados José Rojas Aja, J.B.S. y José Luis García Vasco, al resolver el amparo en revisión RC 2063/94, interpuesto por **********, parte tercera perjudicada en el juicio de amparo 488/94 promovido por **********, en sesión de cinco de enero de mil novecientos noventa y cinco, resolvió en lo conducente lo que a continuación se transcribe:


“…IV.- Los agravios que expone la parte recurrente son carentes de fundamento, ya que si bien es cierto que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que la sentencia de reconocimiento de créditos, en la cual el Juez establece el grado y la prelación que se le reconoce a cada crédito, tiene el carácter de definitiva, igualmente dicha Sala ha sostenido que la resolución que deja pendiente un crédito para una posterior sentencia, con base en lo dispuesto en la fracción III del artículo 247 de la Ley de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR