Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, 1 de Enero de 2007 (Tesis num. VI.1o.A.210 A de Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, 01-01-2007 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónVI.1o.A.210 A
Fecha de publicación01 Enero 2007
Fecha01 Enero 2007
Número de registro173436
MateriaDerecho Fiscal,Administrativa

En relación con la causa de improcedencia prevista en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, en la parte que se refiere a las "leyes que rijan los actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo", en la jurisprudencia intitulada: "DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN ‘LEYES QUE RIGEN LOS ACTOS’ A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XV, DE LA LEY DE LA MATERIA.", el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado a éstas como aquellos ordenamientos legales (leyes propiamente) que guardan relación con dichos actos, ya sea porque establecen su nacimiento o instauración, los regulan o establecen sus formas de impugnación, destacando la circunstancia de que no siempre tales actos serán regulados por un solo cuerpo legal, sino que pueden ser varios, por lo que en cuanto a las leyes que rigen el acto debe atenderse a la relación que éstas guardan con el mismo, sobre todo a aquella que establece propiamente el medio de defensa procedente. Empero, debe tomarse en cuenta que para la procedencia de la supletoriedad deben satisfacerse los siguientes requisitos: a) Que el ordenamiento que se pretenda suplir la admita expresamente y señale la norma supletoria; b) Que el ordenamiento objeto de supletoriedad prevenga la institución jurídica de que se trate; c) Que previendo dicha institución, las normas existentes en el cuerpo a suplir sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria; y, d) Que las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen, de cualquier modo, las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida. Con base en lo anterior, el gobernado que reclame un acto regido por la Ley de Agua y Saneamiento del Estado de Puebla, no está obligado a agotar el principio de definitividad, no obstante que la citada ley disponga como medio de defensa el recurso de revocación, toda vez que si bien la fracción II del artículo 11 de dicha legislación...

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