Tratamiento laboral y de seguridad social del tiempo extraordinario. Marco teórico

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Los patrones y trabajadores al iniciar la relación laboral acordarán los términos y condiciones bajo los cuales se prestará el servicio, definiendo la clase de relación a la que se sujetarán (por tiempo u obra determinada o tiempo indeterminado), el tiempo por el cual el empleado estará obligado a prestar el servicio; es decir, la jornada de trabajo, el tipo y monto del salario, el día que disfrutará del descanso obligatorio, así como las prestaciones que proporcionará la empresa de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo (LFT) y de manera adicional, según el caso, otras particularidades.

En este sentido, las partes, considerando el horario y la duración del trabajo, tendrán que fijar la jornada laboral bajo alguna de las modalidades que prevé la LFT, a saber:

  1. Diurna. Aquella cuyas labores se realizan entre las 6:00 y 20:00 horas, con una duración de ocho horas como máximo.

  2. Nocturna. Es la establecida entre las 20:00 y 6:00 horas y sin exceder de siete horas.

  3. Mixta. Se establecen horarios que comprenden jornadas diurna y nocturna. En este caso, la duración máxima será de 7.5 horas, cuidando que las horas que abarque del periodo nocturno sean inferiores a 3.5 horas, de lo contrario se refutará jornada nocturna.

  4. Continua. Se pacta por las características de la actividad empresarial, o porque así se fija en el contrato de trabajo. Sin embargo, no significa que la jornada será ininterrumpida, toda vez que ha de concederse al trabajador un tiempo de reposo (mínimo de media hora) para que recupere fuerzas, según el artículo 64 de la LFT, ese lapso se considerará tiempo efectivo de labores.

  5. Discontinua. Cuando se dispone de un tiempo libre intermedio sin que haya sujeción patronal. Resulta común en jornadas superiores a ocho horas pactadas para descansar sábados y domingos.

Así, cuando dicha jornada se prolonga, sea cual sea su modalidad, sobre todo por motivos de trabajo, se da lugar a la llamada jornada extraordinaria, mejor conocida como horas extra, misma que será cubierta a los trabajadores que la hayan laborado, ya sea en un 100 o 200% más de su salario, según el tipo de jornada.

No obstante, aun cuando la LFT establece los casos en que se justifica tal prolongación de la jornada, así como la forma de retribuir dicho tiempo, existe confusión, por lo que es importante analizar dichas disposiciones a fin de realizar el pago correcto a los trabajadores, toda vez que el importe de la percepción también es una variable que cuando se presenta incrementa el salario base de cotización y aportación ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores .

Jornada de trabajo extraordinaria

La ley laboral señala las variantes de la prolongación del tiempo extraordinario, siguientes:

Por circunstancias adversas

Cuando la vida del trabajador, de sus compañeros o del patrón, o la existencia misma de la fuente laboral peligren por un siniestro o un riesgo inminente, según el artículo 65 de la LFT, la jornada se prolongará el tiempo estrictamente indispensable para evitar esos males.

Estas horas de trabajo se cubrirán a los trabajadores con una cantidad igual a la correspondiente a cada una de las horas de la jornada ordinaria; esto es, se pagarán en forma sencilla (artículo 67, primer párrafo, de la LFT).

Por circunstancias extraordinarias

Los artículos 123, apartado A, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 66 de la LFT, indican que la jornada podrá prolongarse también

por circunstancias extraordinarias, pero siempre que no se exceda de tres horas diarias ni de tres veces por semana.

Así, el límite para laborar horas extra se fija, primero en función del número de horas por día -tres máximo-; y luego, según la cantidad de días a la semana, tres máximo también.

En este caso, las horas de trabajo se retribuirán con un 100% más del salario correspondiente a las de la jornada normal; es decir, se pagarán dobles (artículo 67, segundo párrafo, de la LFT).

Retribución al excederse en el tiempo extraordinario legalmente autorizado

Si bien los trabajadores no se encuentran obligados a laborar más tiempo del permitido por la LFT (tres horas diarias, tres veces en una semana) es evidente que en la actividad laboral puede presentarse la necesidad de prolongar más aun tal jornada extraordinaria, de ahí que la ley laboral en su artículo 68 prevea la forma de retribuir el excedente al tiempo extraordinario legalmente autorizado.

El artículo 68 de la LFT, a la letra expresa:

Los trabajadores no están obligados a prestar sus servicios por un tiempo mayor del permitido en este capítulo.

La prolongación del tiempo extraordinario que exceda de nueve horas a la semana, obliga al patrón a pagar al trabajador el tiempo excedente con un doscientos por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada, sin perjuicio de las sanciones establecidas en esta Ley.

Nótese que al interpretar a contrario sensu dicha disposición puede afirmarse de forma válida que si los trabajadores no se encuentran obligados a laborar más tiempo del permitido, sí laborarán el que la ley prevea: un máximo de tres horas por día y tres veces a la semana.

No obstante, el legislador conciente de que tales límites pueden excederse, estableció la forma de retribuir en su conjunto tal excedente, por tanto, cuando la prolongación del tiempo extra en una semana supere las nueve horas los excedentes de esas nueve horas se pagarán triples -200% más-.

Adicionalmente, a fin de evitar abusos de la parte patronal, además del pago respectivo, al trabajador, se condenará al empleador a enfrentar una sanción pecuniaria por el equivalente de 15 a 315 veces el salario mínimo general vigente en el lugar y la fecha en que ocurra ello, en términos del artículo 1000 de la ley laboral.

Para evitar inobservancias en materia de tiempo extraordinario, en seguida se proporciona una guía sobre su aplicación correcta:

[ VEA LA TABLA EN EL PDF ADJUNTO ]

De tal manera que antes de solicitar a los trabajadores que laboren tiempo adicional, debe considerarse el rendimiento de éstos, pues en definitiva, éste no será el mismo, toda vez que si durante el periodo ordinario requieren de un reposo para recuperar fuerzas, difícilmente los objetivos de trabajo se lograrán en el lapso extraordinario.

Forma de pago

En términos de los artículos 67 y 68 de la LFT, el pago de las horas extras se realizará considerando la base del salario diario u ordinario que recibe el trabajador como contraprestación a su actividad, en la proporción que corresponda de acuerdo con lo siguiente:

[ VEA LA TABLA EN EL PDF ADJUNTO ]

Caso en que no es aplicable el pago de horas extra

El artículo 69 de la LFT, reconoce el beneficio de los trabajadores de reposar un día por cada seis de labores, lo cual indica que la jornada máxima legal será de 48 horas semanales (seis días por ocho horas).

En este orden de ideas, trabajadores y empleador podrán repartir las horas de labores para disfrutar del descanso el sábado por la tarde u otra modalidad equivalente.

De esta forma es factible que la jornada pueda exceder 8 horas diarias, pero no rebasar de 48 semanales, sin que por ello se genere el derecho de los trabajadores a reclamar el pago de tiempo extra.

Esto es, quien labore 9.5 horas de lunes a viernes no estará trabajando en realidad tiempo extra, pues en estricto sentido cubrirá sólo 47.5 horas a la semana (9.5 horas x 5 días=47.5 horas), sin rebasar el máximo...

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