Tratamiento laboral del personal e integrantes de las instituciones educativas

AutorJosé Pérez Chavez/Raymundo Fol Olguin
Páginas257-271

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1. Régimen laboral de los profesores de instituciones educativas particulares

En relación con el tema de los profesores que prestan servicios en escuelas y universidades particulares, si deben o no ser considerados como trabajadores de dichas instituciones, a continuación se presenta el criterio de algunos especialistas en la materia.

A Profesores de primaria y secundaria

Por lo que respecta a los profesores de primaria y secundaria, es evidente la existencia de la relación laboral entre ellos y las escuelas donde prestan sus servicios y, por lo tanto, resulta improcedente la celebración de cualquier otro tipo de contrato, incluyendo los de prestación de servicios profesionales, en virtud de darse en la especie la prestación de un servicio personal subordinado, elementos que, en los términos del artículo 20 de la LFT, son constitutivos de una relación laboral.

B Profesores de preparatoria y universidad

Respecto de los profesores de preparatoria y universidad, es conveniente indicar que la LFT contempla un Capítulo específico denominado "De los trabajadores en las Universidades e Instituciones de Educación Superior Autónomas por Ley", por lo que también, en este caso, no hay duda que al ser considerados como trabajadores, no es posible la contratación de los profesores por servicios profesionales de naturaleza civil.

Es decir, que si las universidades y escuelas de educación superior, en donde prestan sus servicios, son consideradas por las leyes como instituciones autónomas, definitivamente les serían aplicables las disposiciones de dicha Ley laboral.

Para el caso de que las universidades e instituciones de educación superior no sean autónomas por Ley, podría resultar eventualmente discutible si son o no trabajadores, los profesores que les prestan sus servicios.

El Séptimo Tribunal Colegiado del Primer Circuito en materia de trabajo, resolvió que los profesores, aun gozando de la libertad de cátedra, son considerados trabajadores de las instituciones en donde prestan sus servicios. Para una mejor comprensión, a continuación se transcribe dicha ejecutoria:

RELACION LABORAL. LA LIBERTAD DE CATEDRA EN EL TRABAJO DE ENSEÑANZA, NO EXCLUYE LA.-Aun cuando el trabajo de enseñanza se desenvuelve sobre el principio educativo de la libertad de cátedra, tal circunstancia no excluye la relación laboral en esa actividad, pues aquélla no consiste sino en la facultad con que cuenta el profesorado para impartir sus clases con los sistemas pedagógicos y el enfoque que se consideren adecuados. Si a lo anterior agregamos que la anotada libertad no exime a los profesores de sujetarse en la impartición de su cátedra, tanto a los programas previamente elaborados para el desarrollo del curso, como a los controles documentales que requiere la institución educativa sobre asistencia, evaluación, cumplimiento del programa y logros en el mismo, y que además, la presta-

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don del servicio era personal y a cambio de ella se otorgaba el pago de una remuneración, es inconcluso que en esas circunstancias la relación entre las partes tenía la naturaleza laboral, por actualizarse los elementos legales de servicio personal, subordinación y pago salarial, resultando por ello irrelevante el que en el contrato se le denominara prestación de servicios profesionales. Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito (TCO17059 LAB).

Amparo Directo 10857/88. Colegio Nacional de Educación Técnica. 14 de marzo de 1989. Unanimidad de Votos. Ponente: María Yolanda Mújica García. Secretario: Sergio Pallares y Lara.

C Conclusión

No obstante que el criterio del Séptimo Tribunal Colegiado en materia de trabajo del Primer Circuito, considera que los maestros de universidades y escuelas de educación superior privadas, son trabajadores de las instituciones en donde prestan sus servicios, en aquellos casos en que no se preste el servicio personal, porque los centros educativos permitan que cuando no asista el profesor a dar la clase, sea éste sustituido por algún adjunto, se podrá válidamente considerar que no existe relación laboral, entre los profesores y las universidades particulares.

Portanto, no en todos los casos los profesores deben ser considerados como trabajadores, sino únicamente cuando el servicio se preste en forma personal y subordinada.

2. Personal administrativo de las instituciones educativas

Por lo general, el personal administrativo de las instituciones educativas está integrado por individuos que prestan servicios administrativos, de intendencia y generales. En este caso, la relación entre dicho personal y la institución educativa es laboral, por lo que sin lugar a dudas, tales individuos se consideran trabajadores de la escuela con todas las prestaciones correspondientes y las consecuencias previstas en la legislación laboral.

En muchas ocasiones, los propios integrantes (socios o asociados) de las instituciones educativas constituidas como sociedades o asociaciones civiles se desempeñan como directores o administradores de las citadas instituciones, por lo que aun siendo directivos, al no existir relación laboral, no son sujetos de afiliación al IMSS.

3. ¿Son sujetos de afiliación al IMSS, los maestros de las instituciones educativas?

El 4 de noviembre de 2003, el IMSS dio a conocer, mediante el DOF, el acuerdo 279/2003, que deja sin efectos el acuerdo 773/2000, emitido el 22 de noviembre de 2000, por el Consejo Técnico.

En el acuerdo 773/2000 se establecía que los maestros cuya prestación de servicios en instituciones educativas se estipulara con un mínimo de 18 horas a la semana serían sujetos de aseguramiento en el régimen obligatorio del Seguro Social. También, se in-

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dicaba que en el supuesto en que los servicios se prestaran a dos o más instituciones educativas, el cómputo de las horas por semana se haría sumando las horas laboradas en cada una de ellas; y en caso de rebasar el mínimo de 18 horas, cada institución tendría que inscribirlos y sujetarse a lo establecido en los artículos 28 y 33 de la Ley del Seguro Social, esto es cotizar en forma proporcional como trabajador con dos o más patrones, hasta el límite máximo de 25 salarios mínimos.

Ahora bien, las instituciones educativas que contrataran maestros con jornadas menores a 18 horas a la semana podían no inscribirlos, siempre que se cumplieran los supuestos siguientes:

  1. La docencia no hubiera sido su principal fuente de ingresos.

  2. Los ingresos provenientes de dicha actividad no hubieran sido su fuente única y principal de su subsistencia.

  3. Que hubieran sido derechohabientes de algún sistema de seguridad social.

    No obstante, a partir del 5 de noviembre de 2003 quedó sin efectos el acuerdo 773/2000; y por tanto, los maestros deberán ser inscritos al régimen obligatorio del IMSS no importando el número de horas que laboren en una semana dentro de la institución educativa.

    A continuación se cita el acuerdo 279/2003, dictado por el H. Consejo Técnico del MSS y publicado en el DOF el 4 de noviembre de 2003.

    El H. Consejo Técnico, en la sesión celebrada el día 9 de julio del presente año, dictó el Acuerdo número 279/2003, en los siguientes términos:

    "Este Consejo Técnico, con fundamento en los artículos 251 fracciones IV, VIII y XXXVII, 263 y 264 fracciones III y XVII de la Ley del Seguro Social, y conforme al contenido del oficio 617 del 25 de junio de 2003 de la Dirección Jurídica, con el objeto de cumplir cabalmente y en todos sus términos las disposiciones contenidas en la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos, en cuanto al régimen de aseguramiento de los maestros que prestan sus servicios en instituciones educativas, cualesquiera que sea su personalidad jurídica o naturaleza económica, acuerda: Unico.- Por medio del presente, se deja sin efectos el Acuerdo 773/2000 de fecha 22 de noviembre de 2000, emitido por este mismo Organo Colegiado. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."

    Atentamente.

    México, D.F., a 27 de agosto de 2003.- El Secretario General, Juan Moisés Calleja García.- Rúbrica.

    Al respecto, cabe mencionar que el Consejo Técnico del IMSS emitió el 25 de octubre de 1972 el acuerdo número 357-064, el cual dispuso que los maestros que impartieran un mínimo de 18 horas a la semana, aun cuando fueran empleados de la Federación y, por consiguiente derechohabientes del ISSSTE, debían incorporarse al régimen obligatorio del IMSS. De igual forma se acordó que cuando los profesores prestaran sus servicios en varias instituciones educativas, cada una de ellas debía inscribirlos en dicho régimen. En el propio acuerdo también se indicó que no debían afiliarse al IMSS los maestros que se ubicaran en alguno de los supuestos siguientes:

  4. Quienes laboraran menos de 18 horas a...

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