La transformación de obligaciones de condena en moneda extranjera, en la ejecución

AutorWalter Frisch Philipp; Julio Sandín Orea
Páginas77-80

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I a) Las siguientes fuentes legales se aplicarán en el presente estudio
Artículo 8º de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos:

Forma de solventar las obligaciones de pago en moneda extranjera

"...La moneda extranjera no tendrá curso legal en la República, salvo en los casos en que la ley expresamente determine otra cosa. Las obligaciones de pago de moneda extranjera contraídas dentro o fuera de la República, para ser cumplidas en ésta, se solventarán entregando el equivalente en moneda nacional al tipo de cambio que rija en el lugar y fecha en que se haga el pago.

Este tipo de cambio se determinará conforme a las disposiciones que para esos efectos expida el Banco de México en los términos de su ley orgánica.

Los pagos en moneda extranjera originados en situaciones o transferencias de fondos desde el exterior, que se lleven a cabo a través del Banco de México o de instituciones de crédito, deberán ser cumplidos entregando la moneda, objeto de dicha transferencia o situación. Ello sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que imponga el régimen de control de cambios en vigor.

Las obligaciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo, originadas en depósitos bancarios irregulares constituidos en moneda extranjera, se solventarán conforme a lo previsto en dicho párrafo, a menos que el deudor se haya obligado en forma expresa a efectuar el pago precisamente en moneda extranjera, en cuyo caso deberá entregar esta moneda. Page 78

Esta última forma de pago sólo podrá establecerse en los casos en que las autoridades bancarias competentes lo autoricen, mediante reglas de carácter general que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación, ello sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que imponga el régimen de control de cambios en vigor..."Sic.

Artículo 9º de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos:

CARÁCTER IRRENUNCIABLE DE LAS PREVENCIONES CONTENIDAS EN LOS DOS ARTÍCULOS ANTERIORES

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