Título Tercero. Penas y medidas de seguridad

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ARTÍCULO 22. Son penas y medidas de seguridad que pueden imponerse con arreglo a este Código, las siguientes:

A. Penas:

I. Prisión;

II. Multa;

III. Reparación del daño; que comprenderá los rubros citados por el artículo 26 de este ordenamiento;

IV. Trabajo en favor de la comunidad;

V. Suspensión, destitución, inhabilitación o privación del empleo, cargo o comisión;

VI. Suspensión o privación de derechos vinculados al hecho;

VII. Publicación especial de sentencia;

VIII. Decomiso de bienes producto del enriquecimiento ilícito; y

IX. Decomiso de los instrumentos, objetos y efectos del delito.

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B. Medidas de seguridad:

I. Confinamiento;

II. Prohibición de residir o ir a lugares determinados;

III. Vigilancia de la autoridad;

IV. Tratamiento de inimputables;

V. Amonestación;

VI. Caución de no ofender; y

VII. Tratamiento.

CAPÍTULO I Prision

ARTÍCULO 23. La prisión consiste en la privación de la libertad, la que podrá ser de tres meses a vitalicia, entendiéndose por ésta una duración igual a la vida del sentenciado, y se cumplirá en los términos y con las modalidades previstas en las leyes de la materia.

SUBTÍTULO PRIMERO

CAPÍTULO II Multa

ARTÍCULO 24. La multa consiste en el pago de una suma de dinero al Estado que se fijará por días multa, los cuales podrán ser de treinta a cinco mil.

El día multa equivale a la percepción neta diaria del inculpado en el momento de consumar el delito, tomando en cuenta todos sus ingresos, que en ningún caso serán inferiores al salario mínimo general vigente en el lugar donde se consumó.

En los delitos continuados se atenderá al salario mínimo vigente en el momento consumativo de la última conducta y para los permanentes el que esté en vigor en el momento en que cesó la conducta delictiva.

En caso de insolvencia del sentenciado, la autoridad judicial la sustituirá, total o parcialmente, por prestación de trabajo en favor de la comunidad, saldándose un día multa por cada jornada de trabajo.

En caso de insolvencia e incapacidad física del sentenciado, la autoridad judicial sustituirá la multa por el confinamiento, saldándose un día multa por cada día de confinamiento.

ARTÍCULO 25. Para los efectos de este Capítulo y a falta de elementos específicos, se tomará como base por día multa, salvo prueba en contrario:

I. Que los empleados, técnicos, profesionistas y similares, obtienen un ingreso diario equivalente a por lo menos dos y medio veces el salario mínimo general vigente;

II. Que los jefes en mandos intermedios, patrones, empleadores y similares, obtienen un ingreso diario equivalente a por lo menos cinco veces el salario mínimo general vigente;

III. Que los de mayor jerarquía y capacidad económica de estos últimos, obtienen ingresos diarios equivalentes a por lo menos diez veces el salario mínimo general vigente; y

IV. Que las personas que vivan y se desarrollen en los más altos estratos económico-sociales, obtienen ingresos diarios equivalentes a por lo menos veinticinco veces el salario mínimo general vigente.

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CAPÍTULO III Reparacion del daño

ARTÍCULO 26. La reparación del daño deberá ser plena, efectiva, proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación del desarrollo integral de la víctima u ofendido y, según la naturaleza del delito de que se trate, comprenderá:

I. En términos generales:

a) El restablecimiento de las cosas en el estado en que se encontraban antes de cometerse el delito;

b) La restitución del bien obtenido por el delito, con sus frutos y accesiones, y el pago en su caso del deterioro y menoscabo, o de los derechos afectados.

La restitución se hará aun en el caso de que el bien hubiere pasado a ser propiedad de terceros; a menos que sea irreivindicable o se haya extinguido el derecho de propiedad, los terceros serán escuchados en audiencia en la forma que señala el Código de Procedimientos Penales.

Si se trata de bienes fungibles, el juez podrá condenar a la entrega de un objeto igual al que fuese materia de delito sin necesidad de recurrir a prueba pericial;

c) La indemnización del daño material y moral causado a la víctima o a las personas con derecho a la reparación del daño, incluyendo el pago de los tratamientos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de su salud física y psicológica.

El monto de la indemnización será el suficiente para cubrir los gastos a que se refiere el párrafo anterior;

d) El resarcimiento de los perjuicios ocasionados;

II. Tratándose de los delitos de violencia familiar, violencia de género y lesiones que se deriven de éstos, así como del feminicidio, la reparación del daño a la víctima u ofendido incluirá:

a) Las hipótesis a que se refiere la fracción anterior;

b) El restablecimiento de su honor, mediante disculpa pública, a través de los mecanismos que señale la autoridad judicial;

c) La reparación por la afectación en su entorno laboral, educativo y psicológico, a fin de lograr su restablecimiento, ante la imposibilidad de éste, la indemnización correspondiente, en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales.

La indemnización a que se refiere el párrafo anterior se cuantificará en base a diversos factores como la pérdida del empleo, la inasistencia a las jornadas laborales, la necesidad de cambio de plantel educativo o inasistencia a éste, y demás datos relevantes que permitan realizar la cuantificación correspondiente; y

d) El pago de los gastos indispensables para su subsistencia y, si los hubiere, de los hijos menores de edad o discapacitados, cuando como consecuencia del delito sufrido, se haya visto...

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