Título quinto. Procedimiento oral general

AutorEdiciones Fiscales ISEF, S.A.
Páginas126-131
orden que determine. Enseguida se dictará la resolución si fuera posible; en caso
contrario, citará a las partes para dictarla dentro del término de tres días.
En caso de que en la audiencia de juicio no pudiere concluirse una cuestión in-
cidental, el Juez continuará con el desarrollo de la audiencia, suspenderá el pronun-
ciamiento de la sentencia definitiva y procederá en los términos del párrafo anterior.
ARTICULO 1038. Si se promueve la acumulación de autos, se procederá en
los términos del artículo 1056 de este Código.
ARTICULO 1039. La recusación será admisible hasta antes de la calificación
de las pruebas en la Audiencia Preliminar.
Si la recusación se declara fundada, será nulo lo actuado a partir del momento
en que se interpuso la recusación.
TITULO QUINTO
PROCEDIMIENTO ORAL GENERAL
CAPITULO I
REGLAS GENERALES
ARTICULO 1040. La demanda deberá presentarse por escrito, y reunirá los
requisitos de los artículos 612 y 614 del presente Código.
ARTICULO 1041. Admitida la demanda, el Juez ordenará emplazar al deman-
dado corriéndole traslado con copia de la misma y de los documentos acompa-
ñados, a fin de que, en un plazo de cinco días, ocurra a producir su contestación
por escrito.
ARTICULO 1042. El actor podrá acompañar al actuario a efectuar el emplaza-
miento en el domicilio del demandado.
ARTICULO 1043. El escrito de contestación se formulará ajustándose a los
términos previstos para la demanda. Las excepciones que se tengan, cualquiera
que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca
después, salvo las supervenientes.
ARTICULO 1044. El demandado podrá allanarse a la demanda; en este caso,
el Juez citará a las partes a una audiencia en un plazo no mayor de tres días para
pronunciar la sentencia definitiva.
Corresponderá seguir el procedimiento respectivo, si la cuestión planteada es
de orden público, si se trata de derechos irrenunciables o si los hechos en que se
funda la demanda no pueden ser probados por confesión.
ARTICULO 1045. El demandado, al tiempo de contestar la demanda, podrá
proponer la reconvención. Si se admite por el Juez, se correrá traslado de la misma
al actor, a fin de que la conteste por escrito en un plazo de cinco días.
ARTICULO 1046. Si el demandado o el actor reconvenido no formulan su con-
testación, analizado el emplazamiento respectivo, la demanda o la reconvención se
tendrán por contestadas en sentido negativo.
ARTICULO 1047. En los escritos de demanda, reconvención y contestación a
éstas, respectivamente, las partes ofrecerán sus pruebas.
ARTICULO 1048. Contestada la demanda y la reconvención, o transcurridos
los plazos para hacerlo, el Juez de oficio examinará la personalidad de las partes;
no estando satisfecha, procederá en los términos del artículo 9 del presente Códi-
go; de estar satisfecha, fijará la fecha y hora para la Audiencia Preliminar, ordenan-
do notificarla personalmente a las partes por lo menos cinco días antes de ésta,
apercibiéndolos de las consecuencias previstas en el artículo 996 de este Código
para el caso de no comparecer, y dando vista al actor del escrito de contestación.
ARTICULO 1049. La Audiencia Preliminar se llevará a cabo con o sin la asis-
tencia de las partes, sancionando a quien no acuda sin justa causa calificada por el
Juez con una multa hasta por el monto establecido en el artículo 27 de este Código.
126
1037-1049 EDICIONES FISCALES ISEF

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR