Título II. Modalidades de las Obligaciones
Autor | José Pérez Chávez - Raymundo Fol Olguín |
Páginas | 262-273 |
ARTÍCULO 1938
Concepto de obligación condicional
La obligación es condicional cuando su existencia o su resolución dependen de un acontecimiento futuro e incierto.
ARTÍCULO 1939
Concepto de condición suspensiva
La condición es suspensiva cuando de su cumplimiento depende la existencia de la obligación.
ARTÍCULO 1940
Concepto de condición resolutoria
La condición es resolutoria cuando cumplida resuelve la obligación, volviendo las cosas al estado que tenían, como si esa obligación no hubiere existido.
ARTÍCULO 1941
Efectos de cumplir la condición
Cumplida la condición se retrotrae al tiempo en que la obligación fue formada, a menos que los efectos de la obligación o resolución, por la voluntad de las partes o por la naturaleza del acto, deban ser referidas a fecha diferente.
ARTÍCULO 1942
Deber del deudor en tanto no se cumpla la condición
En tanto que la condición no se cumpla, el deudor debe abstenerse de todo acto que impida que la obligación pueda cumplirse en su oportunidad.
El acreedor puede, antes de que la condición se cumpla, ejercitar todos los actos conservatorios de su derecho.
ARTÍCULO 1943
Condiciones que anulan obligaciones
Las condiciones imposibles de dar o hacer, las prohibidas por la ley o que sean contra las buenas costumbres, anulan la obligación que de ellas dependa.
La condición de no hacer una cosa imposible se tiene por no puesta.
ARTÍCULO 1944
Caso en que es nula la obligación condicional
Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula.
ARTÍCULO 1945
Hecho por el que se considerará cumplida la condición
Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento.
ARTÍCULO 1946
Efectos de supeditar la condición al plazo de ocurrencia de un hecho
La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento suceda en un tiempo fijo, caduca si pasa el término sin realizarse, o desde que sea indudable que la condición no puede cumplirse.
ARTÍCULO 1947
Exigibilidad de la obligación condicionada a que un hecho no se verifique
La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento no se verifique en un tiempo fijo, será exigible si pasa el tiempo sin verificarse.
Si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá reputarse cumplida transcurrido el que verosímilmente se hubiere querido señalar, atenta la naturaleza de la obligación.
ARTÍCULO 1948
Disposiciones aplicables a obligaciones bajo condición suspensiva
Cuando las obligaciones se hayan contraído bajo condición suspensiva, y pendiente ésta, se perdiere, deteriorare o bien se mejore la cosa que fue objeto del contrato, se observarán las disposiciones siguientes:
I. Si la cosa se pierde sin culpa del deudor, quedará extinguida la obligación;
II. Si la cosa se pierde por culpa del deudor, éste queda obligado al resarcimiento de daños y perjuicios.
Entiéndase que la cosa se pierde cuando se encuentra en alguno de los casos mencionados en el artículo 2021.
III. Cuando la cosa se deteriore sin culpa del deudor, éste cumple su obligación entregando la cosa al acreedor en el estado en que se encuentre al cumplirse la condición;
IV. Deteriorándose por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la resolución de la obligación o su cumplimiento, con la indemnización de daños y perjuicios en ambos casos;
V. Si la cosa se mejora por su naturaleza o por el tiempo, las mejoras ceden en favor del acreedor;
VI. Si se mejora a expensas del deudor, no tendrá éste otro derecho que el concedido al usufructuario.
ARTÍCULO 1949
Resolución de obligaciones recíprocas
La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.
El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la resolución aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.
ARTÍCULO 1950
Requisitos para que surta efectos la resolución de contrato contra tercero de buena fe
La resolución del contrato fundado en falta de pago por parte del adquirente de la propiedad de bienes inmuebles u otro derecho real sobre los mismos, no surtirá efecto contra tercero de buena fe, si no se ha estipulado expresamente y ha sido inscrito en el Registro Público en la forma prevenida por la ley.
ARTÍCULO 1951
Caso en que la rescisión no tendrá lugar
Respecto de bienes muebles no tendrá lugar la rescisión, salvo lo previsto para las ventas en las que se faculte al comprador a pagar el precio en abonos.
ARTÍCULO 1952
Improcedencia de la rescisión de un contrato
Si la rescisión del contrato dependiere de un tercero y éste fuese dolosamente inducido a rescindirlo, se tendrá por no rescindido.
ARTÍCULO 1953
Concepto de obligación a plazo
Es obligación a plazo aquella para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto.
ARTÍCULO 1954
Concepto de día cierto
Entiéndase por día cierto aquél que necesariamente ha de llegar.
ARTÍCULO 1955
Obligación que se convertirá en condicional
Si la incertidumbre consistiere en si ha de llegar o no el día, la obligación será condicional y se regirá por las reglas que contiene el capítulo que precede.
ARTÍCULO 1956
Disposiciones aplicables para el cómputo del plazo
El plazo en las obligaciones se contará de la manera prevenida en los artículos del 1176 al 1180.
ARTÍCULO 1957
Prohibición de repetir pago anticipado; derecho del pagador si ignora plazo
Lo que se hubiere pagado anticipadamente no puede repetirse.
Si el que paga ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiese percibido de la cosa.
ARTÍCULO 1958
Presunción del establecimiento del plazo en favor del deudor
El plazo se presume establecido en favor del deudor, a menos que resulte, de la estipulación o de las circunstancias, que ha sido establecido en favor del acreedor o de las dos partes.
ARTÍCULO 1959
Supuesto por los que el deudor perderá derecho a utilizar el plazo
Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:
I. Cuando después de contraída la obligación, resultare insolvente, salvo que garantice la deuda;
II. Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido;
III. Cuando por actos propios hubiesen disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieren, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras igualmente seguras.
ARTÍCULO 1960
Caso en el que sean varios deudores solidarios
Si fueren varios los deudores solidarios, lo dispuesto en el artículo anterior sólo comprenderá al que se hallare en alguno de los casos que en él se designan.
ARTÍCULO 1961
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