El testamento y sus modalidades. Principales aspectos
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Al decidir sobre la sucesión de sus bienes o dinero, las personas deben asegurarse de que en el momento de su muerte sean repartidos conforme a su voluntad; con ello se garantiza el bienestar de sus familiares. La opción para dejar constancia de su voluntad es el testamento, en el que se estipula de manera específica a quién pasarán esos bienes, de forma sencilla, económica y efectiva.
Comentamos los principales aspectos legales que se deben observar en la sucesión testamentaria.
El artículo 1295 del CCF define al testamento de la siguiente manera:
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Según el artículo 1305 del CCF, pueden testar (hacer un testamento) todos aquellos a quienes la ley no prohíbe expresamente el ejercicio de este derecho.
Al respecto, el artículo 1306 del CCF estipula que no pueden testar las personas siguientes:
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De acuerdo con el artículo 1313 del CCF, todos los habitantes de cualquier edad tienen capacidad para heredar, y no pueden ser privados de ella de modo absoluto; pero en relación con ciertas personas y determinados bienes pueden perderla por alguna de las causas siguientes: falta de personalidad, delito, presunción de influencia contraria a la libertad del testador, a la verdad o a la integridad del testamento, falta de reciprocidad internacional, utilidad pública y renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento.
Son incapaces de adquirir por testamento o por intestado, a causa de falta de personalidad, los que no hayan sido concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia, o los concebidos cuando no sean viables.
Además, el artículo 1316 del CCF dispone quiénes son incapaces de heredar por testamento o por intestado.
Conforme a los artículos 1499, 1500 y 1501 del CCF, el testamento se clasifica de la forma siguiente:
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Ordinario
· Testamento público abierto
En términos de los artículos 1511 y 1512 del CCF, es el que se otorga ante notario, donde el testador expresa de modo claro y terminante su voluntad. El notario redactará por escrito las cláusulas del testamento, se sujetará estrictamente a la voluntad del testador y las leerá en voz alta para que éste manifieste si está conforme. Si lo está, firmarán la escritura el testador, el notario y en su caso, los testigos.
Cuando se formalice un testamento, se asentarán el lugar, año, mes, día y hora en que haya sido otorgado.
· Testamento público cerrado
De acuerdo con el artículo 1521 del CCF, el testamento público cerrado puede ser escrito por el testador o por otra persona a su ruego, y en papel común.
El testador debe rubricar todas las hojas y firmar al calce del testamento; pero si no sabe o no puede hacerlo, podrá rubricar y firmar por él otra persona que consienta.
En este caso, la persona que haya rubricado y firmado por el testador concurrirá con él a la presentación del pliego cerrado; en este acto, el testador declarará que dicha persona rubricó y firmó en su nombre, y ella firmará en la cubierta con los testigos y el notario.
El testador, al hacer la presentación, declarará que en el pliego está contenida su última voluntad.
El notario dará fe del otorgamiento; la constancia deberá extenderse en la cubierta del testamento y ser firmada por el testador, los testigos y el notario, quien además, deberá sellar el documento.
El testamento cerrado no podrá ser abierto sino después de que el notario y los testigos instrumentales hayan reconocido ante el juez sus firmas, y la del testador o la de la persona que por éste hubiera firmado, y hayan declarado si en su concepto está cerrado y sellado como lo estaba en el acto de entrega (artículo 1543 del CCF).
· Testamento público simplificado
Conforme al artículo 1549-Bis del CCF, el testamento público simplificado es aquel que se otorga ante notario respecto de un inmueble destinado o que vaya a destinarse a vivienda por el adquiriente en la misma escritura que consigne su adquisición o en la que se consigne la regularización de un inmueble que lleven a cabo las autoridades del Distrito Federal (DF) o cualquier dependencia o entidad de la Administración Pública Federal, o en acto posterior, siempre que el precio del inmueble o su valor de avalúo no exceda del equivalente a 25 veces el SMG vigente en el DF elevado al año, al momento de la adquisición. Si se trata de regularización de inmuebles que lleven a cabo las dependencias y entidades federativas o del DF, no importará su...
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