Tesis num. XXX.3o.6 P (11a.) de Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, 29-09-2023 (Tesis Aisladas)

Fecha de publicación29 Septiembre 2023
MateriaConstitucional, Penal
EmisorTercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito
Localizador [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Septiembre de 2023; Tomo V; Pág. 5746

Hechos: En el juicio de amparo indirecto el Juez de Distrito, con apoyo en el artículo 166, fracción I, de la Ley de Amparo, concedió la suspensión provisional contra una orden de aprehensión para el efecto de que una vez que fuera aprehendido el quejoso, quedara a su disposición en el lugar en que fuera recluido y a la del Juez responsable para la secuela del procedimiento; inconforme, el peticionario interpuso recurso de queja, en el que planteó que debió concederse la medida para que no se le privara de la libertad e, incluso, no se le permitiera a la autoridad responsable ejecutar una medida privativa de libertad, en caso de que se continuara con la secuela procesal, pues el artículo 19 constitucional, al que remite el diverso 166, fracción I, mencionado y que prevé la prisión preventiva oficiosa, ya fue analizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al resolver los casos T.T. y otros Vs. México y G.R. y otro Vs. México, determinándose que esa medida cautelar es contraria a la Convención Americana sobre Derechos Humanos; de ahí que dicho precepto legal debió inaplicarse por inconvencional.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 166, fracción I, de la Ley de Amparo no es inconvencional, debido a que la prisión preventiva oficiosa –supuesto específico en el cual se pronunció la Corte Interamericana de Derechos Humanos– y una orden de aprehensión no pueden ser análogas, pues ésta es una forma de conducción al proceso y aquélla una medida cautelar, las cuales persiguen finalidades distintas.


Justificación: El artículo 166, fracción I, de la Ley de Amparo establece que cuando se trate de: a) orden de aprehensión/reaprehensión o, b) medida cautelar que implique privación de la libertad, dictadas por autoridad competente, en ambos supuestos tratándose de los delitos de prisión preventiva oficiosa a que se refiere el artículo 19 constitucional, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del órgano jurisdiccional de amparo en el lugar que éste señale únicamente en lo que se refiera a su libertad, quedando a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer el procedimiento penal para los efectos de su continuación. Así, es errado considerar que los efectos de la concesión de la suspensión deben ser para el efecto de que el quejoso no sea detenido bajo ningún supuesto, pues al tratarse de una orden de aprehensión, su pronunciamiento en torno a la eficacia...

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