Tesis num. XXX.3o.3 A (11a.) de Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, 17-02-2023 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación17 Febrero 2023
MateriaAdministrativa
EmisorTercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito
Localizador [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Febrero de 2023; Tomo IV; Pág. 3627
Hechos

Una mujer promovió juicio contencioso administrativo; en el acto impugnado se encontraba plasmado su nombre con un apellido distinto al que utilizó en su demanda, por lo que la Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes al dictar la sentencia definitiva sobreseyó en el juicio al considerar que la actora no demostró su interés legítimo; inconforme, promovió juicio de amparo directo argumentando que el plasmado en la resolución controvertida era su "nombre de casada" y que la Sala no le dio la oportunidad de demostrar que se trataba de la misma persona, cuestión que no fue controvertida por la autoridad administrativa al contestar la demanda.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que si el Magistrado instructor al admitir la demanda en un juicio contencioso administrativo no advierte incongruencia en el nombre de la actora que aparece en dicho escrito y el que consta en el acto impugnado (nombre de mujer casada) y la autoridad demandada al contestarla no hace valer algún argumento al respecto, existe un reconocimiento tácito de las autoridades sobre este aspecto, lo que genera que la accionante ya no tenga la carga probatoria de demostrar su identidad.

Justificación: Lo anterior, porque conforme al artículo 30 de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado de Aguascalientes, el Magistrado instructor tiene la obligación de examinar la demanda y los documentos anexos para determinar si existe alguna incongruencia respecto al nombre del accionante y, de ser así, prevenirlo a fin de que en el plazo legal lo aclare, pues de lo contrario debe admitir la demanda, al considerar que se cumplieron los requisitos establecidos en la norma para darle trámite al juicio administrativo. Por su parte, la autoridad administrativa demandada, de conformidad con los artículos 35, 36, fracciones II y III, y 37 de la ley referida, al contestar la demanda tiene la obligación de atender cada uno de los hechos que el actor le impute de manera expresa, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore, por no ser propios, o exponiendo cómo ocurrieron, según sea el caso; refutar los conceptos de nulidad que se planteen, así como esgrimir las causas de improcedencia y sobreseimiento que estime actualizadas; con la consecuencia de que en caso de no hacerlo, se deben tener por ciertos los hechos correspondientes –salvo prueba en contrario–. Entonces, si el Magistrado instructor...

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