Tesis num. XXVIII.1o.2 A (11a.) de Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, 20-10-2023 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación20 Octubre 2023
MateriaAdministrativa
EmisorPrimer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito
Localizador [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Octubre de 2023; Tomo V; Pág. 5139
Hechos

El Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado de Tlaxcala fincó responsabilidad indemnizatoria a los quejosos exservidores públicos; inconformes promovieron, simultáneamente, recurso de revisión administrativo y juicio de amparo indirecto. Ahora bien, en el amparo directo reclaman la resolución del Tribunal de Justicia Administrativa de esa entidad que sobreseyó en el recurso de revisión citado con fundamento en el artículo 108, fracción III, de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, argumentando que ya existía un juicio de amparo indirecto contra el mismo acto, el cual fue radicado con antelación y, a su vez, el Juez de Distrito sobreseyó en el juicio al estimar que contra el acto reclamado se hizo valer el recurso de revisión.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es improcedente sobreseer en el recurso de revisión referido con el argumento de la radicación previa de un juicio de amparo indirecto contra la misma resolución impugnada, porque el orden de prelación lógica de los medios de impugnación indica que, para defenderse, el particular debe acudir primero al recurso ordinario y luego al juicio de amparo, que es un medio de defensa extraordinario, a menos que exista cosa juzgada.

Justificación: Lo anterior, porque conforme al sistema de medios de impugnación en el derecho mexicano, los actos con los que el justiciable se encuentre inconforme deben ser impugnados, por regla general, a través de los medios de defensa que la ley de cada materia otorgue, que sean idóneos y efectivos para obtener la modificación o revocación de la determinación que se estime errada. Y de forma extraordinaria, una vez agotados los medios naturales, a través del juicio de amparo, con el fin de tutelar sus derechos fundamentales; tan es así que la propia Ley de Amparo instituye esta lógica recursiva al establecer como causal de improcedencia del juicio constitucional, el hecho de que exista, ante los tribunales ordinarios, un medio de defensa tendiente a modificar, revocar o nulificar el acto reclamado (artículo 61, fracción XIX). Por lo tanto, si el recurso de revisión (juicio de nulidad) regulado en la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus Municipios y el juicio de amparo indirecto fueron hechos valer el mismo día, contra el mismo acto y ambos fueron sobreseídos, so pretexto de la existencia del otro, debe prosperar el...

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