Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala y Sus Municipios

Fecha de disposición28 Noviembre 2001
Fecha de publicación30 Noviembre 2001


LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS


ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 3 DE OCTUBRE DE 2023.


Ley publicada en el Número 2 Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, el 30 de noviembre de 2001.


Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos. H. Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.


ALFONSO ABRAHAM SANCHEZ ANAYA, Gobernador del Estado, a sus habitantes sabed:


Que por conducto de la Secretaría del Honorable Congreso del Estado, se me ha comunicado lo siguiente:


EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA.


NUMERO 136



LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS



TITULO PRIMERO


DISPOSICIONES GENERALES



Capítulo Primero


Objeto de la Ley


Artículo 1. Las disposiciones de la presente Ley regirán en el Estado de Tlaxcala en los asuntos de carácter administrativo, que se tramiten ante las dependencias y entidades públicas estatales y municipales y los órganos públicos autónomos.


(REFORMADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)

Artículo 2. Las disposiciones de este ordenamiento no son aplicables en los procedimientos jurisdiccionales y legislativos ni en las materias financiera, laboral, electoral, así como las relativas al Ministerio Público en ejercicio de sus funciones.


Artículo 3. Las disposiciones contenidas en la presente Ley se aplicarán a falta de disposición expresa, en los procedimientos administrativos establecidos en las Leyes del Estado.


El Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala será de aplicación supletoria a este ordenamiento, en materia procesal.


Artículo 4. El procedimiento que establece esta Ley se regirá por los principios de igualdad, legalidad, seguridad jurídica y economía procesal.



Capítulo Segundo


De las Autoridades Administrativas


Artículo 5. Es autoridad administrativa, en los términos del Artículo uno de esta Ley, aquélla que dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar un acto administrativo.


Artículo 6. Las autoridades administrativas, únicamente pueden ejercer las facultades y atribuciones que les son conferidas por las Leyes y Reglamentos vigentes.


Artículo 7. Las autoridades administrativas están obligadas a recibir las solicitudes o peticiones que sean de forma escrita y respetuosa que les presenten los particulares y por ningún motivo pueden negar su recepción, aún cuando presuntamente sean improcedentes; así mismo, deben dar respuesta fundada y motivada, en los términos que se establecen en el presente ordenamiento y demás aplicables según la materia.


(REFORMADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)

Artículo 8. Cuando un servidor público se niegue a recibir la solicitud o petición a que se refiere el párrafo anterior, el particular podrá acudir ante el Tribunal de Justicia Administrativa y consignar la solicitud, asentando, bajo protesta de decir verdad, la negativa del servidor; el Tribunal de Justicia Administrativa enviará la solicitud a la autoridad destinataria para que la tenga por recibida, desde la fecha de presentación ante el Tribunal.



TITULO SEGUNDO


REGIMEN JURIDICO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS



Capítulo Primero


De los Actos Administrativos


(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2023)

Artículo 9. El acto administrativo, es la declaración unilateral de la voluntad dictada por las autoridades administrativas, en ejercicio de su potestad pública, que crea, declara, reconoce, modifica, transmite o extingue, derechos u obligaciones de los particulares o gobiernos estatal o municipales.


El acto administrativo que conste por escrito será igualmente válido si se asienta físicamente o por medios electrónicos institucionales, salvo las excepciones que la ley establezca.


Artículo 10. Los actos administrativos se clasifican, para el objeto de este ordenamiento, en definitivos, procedimentales o ejecutivos:


I. Los definitivos, son aquellos actos administrativos que son un fin en sí mismo o que son el resultado de un procedimiento ordinario, por lo que estos pueden ser:


a) Declarativos: aquellos que sólo reconocen sin modificar una situación jurídica del particular, pero resultan necesarios para la realización de algún trámite o acto administrativo; tales como certificaciones, dictámenes técnicos, actos registrales, expedición de constancias, contestación de peticiones que no implican ningún otro acto administrativo o análogos.


b) Regulativos: aquellos por virtud de los cuales la autoridad administrativa permite a un particular determinado el ejercicio de alguna actividad que se encuentra regulada por la Ley o Reglamento; tales como permisos, licencias, autorizaciones o análogos.


c) Constitutivos: aquellos por virtud de los cuales, se otorgan derechos o imponen obligaciones entre la autoridad administrativa y el particular; tales como concesiones, adjudicaciones y licitaciones.


II. Los procedimentales, son los actos administrativos que, en conjunción con otros actos de la misma naturaleza ordenados y sistematizados, tienden a emitir un acto de autoridad definitivo; tales como: notificaciones, audiencias, autos, recursos, ofrecimiento y desahogo de pruebas y análogos, y


III. Los ejecutivos son actos que en virtud de su carácter coercible, tienen como finalidad la ejecución de un acto administrativo definitivo; tales como medios de apremio, procedimientos económicos de ejecución o análogos.


Los ejemplos expresados en el presente Artículo son enunciativos y no limitativos.


Artículo 11. Los actos administrativos son de carácter general o individual.


Los de carácter general son los dirigidos a los particulares en su conjunto, tales como Reglamentos, acuerdos y cualquier otro de similar naturaleza; para que surtan sus efectos legales, deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala o en los medios oficiales de divulgación previstos por las Leyes o Reglamentos aplicables.


Los de carácter individual son aquellos actos concretos que inciden en la esfera jurídica de personas determinadas y no requieren necesariamente su publicidad.



Capítulo Segundo


Elementos y Requisitos de los Actos Administrativos


Artículo 12. Son elementos sustanciales del acto administrativo:


I. Que sea realizado por autoridad competente en ejercicio de su potestad pública;


II. Que sea efectuado sin que medie error, dolo, violencia o vicio del consentimiento;


III. Que tenga por objeto un acto lícito y de posible realización material y jurídica, sobre una situación jurídica concreta, y


IV. Que no contravenga el interés general.


Artículo 13. Son requisitos de validez del acto administrativo:


(REFORMADA, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2023)

I. Constar por escrito, de manera física o a través de los medios electrónicos establecidos para tal efecto, conforme a las leyes aplicables;


II. Contener la mención del lugar, fecha y autoridad que lo suscribe;


III. Estar debidamente fundado y motivado;


IV. Contener la manifestación clara y precisa del objeto del acto;


V. Contener la referencia específica de identificación del expediente que se trate y nombre completo del o los interesados;


VI. Ser notificado apegándose a los ordenamientos en vigor aplicables y en su caso publicado. Igualmente deberá mencionar los recursos administrativos que puede interponer su destinatario en caso de desacuerdo;


VII. Dar intervención a terceros interesados cuando el ordenamiento de la materia así lo establezca, y


VIII. Ser efectuado por el servidor público facultado para ello.


Artículo 14. Los actos administrativos solo pueden ser suspendidos a través de los mecanismos legales que establezcan las Leyes de la materia o las de este ordenamiento, siempre y cuando con la suspensión no se lesionen de manera irreparable los intereses de la comunidad o se violen Leyes de orden público.



Capítulo Tercero


Nulidad y Eficacia de los Actos Administrativos


Artículo 15. Esta afectado de nulidad absoluta, el acto administrativo que no reúna los elementos de validez establecidos en el Artículo 12 de esta Ley.


El acto administrativo afectado de nulidad absoluta produce efectos provisionales, que serán destruidos retroactivamente cuando se decrete por la autoridad judicial y por ser de orden público no es susceptible de convalidarse, pudiendo invocarse por todo interesado inclusive en aquellos casos de los derechos difusos.


Artículo 16. Está afectado de nulidad relativa, el acto administrativo que no reúna los requisitos de validez establecidos en el Artículo 13 de la presente Ley; dicho acto es válido, ejecutable y subsanable, en tanto no sea declarada su suspensión o nulidad por la autoridad competente.


La autoridad administrativa que emita el acto afectado de nulidad relativa, puede subsanar las irregularidades en los requisitos de dichos actos, para la plena validez y eficacia del mismo. El acto que sea subsanado, producirá efectos retroactivos a la fecha de su expedición, siempre que este acto no sea en perjuicio del particular.


Artículo 17. La nulidad absoluta o relativa puede ser invocada por el particular a través del recurso de revisión establecido en esta Ley.


(REFORMADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)

Artículo 18. La nulidad absoluta o relativa puede ser demandada ante el Tribunal de Justicia Administrativa.


Todo acto administrativo...

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