Tesis num. XXV.2o.2 L (11a.) de Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, 25-02-2022 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación25 Febrero 2022
MateriaConstitucional
EmisorSegundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito
Hechos

Diversos trabajadores supernumerarios del organismo público descentralizado denominado Servicios de Salud de Durango demandaron su reinstalación. El Tribunal de Arbitraje determinó que conforme al artículo 15o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, tanto los empleados de confianza como los supernumerarios no disfrutan del derecho a la estabilidad en el empleo. Contra esa resolución, aquéllos promovieron juicio de amparo directo en el que cuestionaron la regularidad constitucional de ese precepto.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 15o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, al establecer que los trabajadores supernumerarios no disfrutarán del derecho de inamovilidad, no viola el artículo 123, apartado B, fracciones IX y XIV, de la Constitución General.

Justificación: Ello es así, ya que conforme a lo resuelto por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 313/2018, al analizar la legislación burocrática de San Luis Potosí, que prevé la existencia de trabajadores temporales o eventuales, esa distinción no era discriminatoria, porque atiende a la naturaleza del servicio que habrá de prestarse y, en el caso de la legislación local, pondera las necesidades del servicio o una condición presupuestaria. En este sentido, de las tesis de jurisprudencia 2a./J. 134/2006 y 2a./J. 193/2006, de la propia S., de rubros: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO CORRESPONDE A QUIENES SE LES EXPIDE UN NOMBRAMIENTO TEMPORAL, AUNQUE LAS FUNCIONES DEL PUESTO QUE DESEMPEÑEN SEAN CONSIDERADAS DE BASE." y "SERVIDORES PÚBLICOS AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO, ADSCRITOS A LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO, QUE PRESTAN SUS SERVICIOS CON UN NOMBRAMIENTO TEMPORAL. NO GOZAN DE LA PRERROGATIVA DE PERMANENCIA EN EL EMPLEO QUE SEÑALA EL ARTÍCULO 7o. DE LA LEY PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS.", se concluye que la falta del derecho a la permanencia en el cargo o estabilidad laboral de los servidores públicos contratados bajo la calidad de "supernumerarios", no es inconstitucional, pues dicha prerrogativa, de acuerdo con el artículo 123, apartado B, de la Constitución General, por regla general, debe entenderse dirigida a los trabajadores de base, sin que abarque...

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