Tesis num. XXIV.2o.4 C (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, 28-05-2021 (Tesis Aisladas)

Fecha de publicación28 Mayo 2021
MateriaCivil
EmisorSegundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito

Hechos: En el juicio ordinario familiar el actor demandó la nulidad del matrimonio que su fallecido padre contrajo con una persona cuyo primer enlace civil aún subsistía. En la sentencia de primera instancia se declaró procedente esa acción; sin embargo, la Sala responsable, al resolver el recurso de apelación determinó absolver a la demandada, al considerar que el promovente carecía de legitimación en la causa para ejercerla; dicha resolución es la que constituye el acto reclamado en el amparo directo.


Criterio jurídico: De una interpretación extensiva y teleológica del artículo 241 del Código Civil para el Estado de Nayarit, este Tribunal Colegiado establece que tanto los hijos o herederos de la primera unión de la persona que contrajo segundas nupcias con el de cujus estando casada, como los del primer enlace de éste, tienen legitimación activa en la causa para ejercer la acción de nulidad del matrimonio.


Justificación: Lo anterior es así, porque del artículo 241 del Código Civil para el Estado de Nayarit se advierte que la acción para demandar la nulidad de un segundo matrimonio por la circunstancia de que al tiempo de contraerlo aún estaba vigente el primero corresponde: a) al cónyuge del primer matrimonio; b) a sus hijos o herederos; c) a los dos cónyuges de la segunda unión; y, d) al Ministerio Público cuando las citadas personas no deduzcan la acción; de ahí que la acción para demandar esa nulidad no es exclusiva del cónyuge, de los hijos o herederos del primer matrimonio del cónyuge casado en segundas nupcias cuando aún subsistía el primero, pues el precepto citado no lo expresa en esos términos, y donde la ley no distingue no le corresponde al juzgador hacerlo. Por otra parte, el artículo 11 de la...

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