Tesis num. XXII.1o.A.C.9 C (10a.) de Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa Y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, 12-11-2021 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación12 Noviembre 2021
MateriaCivil
EmisorPrimer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa Y Civil del Vigésimo Segundo Circuito

De los artículos 1069, 1070, 1071, 1392, 1393 y 1394 del Código de Comercio se advierte que para llevar a cabo o diligenciar el auto de exequendo, necesariamente se requiere de la intervención del actor, y acorde con lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Reglamento de la Coordinación de Actuarios y Peritos del Poder Judicial, ambos del Estado de Querétaro, para el desahogo de las diligencias ordenadas por las autoridades judiciales, como lo es la de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento, es indispensable la obtención de una cita en esa coordinación, por ello, la gestión efectuada por el actor para obtenerla y la comparecencia de quien esté facultado para el desahogo de la diligencia programada, constituyen una actuación apta para interrumpir el plazo para que opere la caducidad de la instancia en materia mercantil, en virtud de que indudablemente refleja la exteriorización de la voluntad del interesado en la prosecución del juicio y, al ser acorde con la etapa procesal en que se produce, debe entenderse adecuada para instar de modo efectivo su continuación. Ello se patentiza con lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las contradicciones de tesis 12/95 y 50/2005-PS, en las que se pronunció en el sentido de considerar que las promociones que pueden impulsar el procedimiento son aquellas que revelan o expresan ante el juzgador el deseo o voluntad de las partes de mantener viva la instancia, esto es, que...

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