Tesis num. XVII.2o.C.T.23 C (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil Y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, 10-03-2023 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación10 Marzo 2023
MateriaComún
EmisorSegundo Tribunal Colegiado en Materias Civil Y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito
Localizador [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 23, Marzo de 2023; Tomo IV; Pág. 3877

El artículo 1571 del Código Civil del Estado establece que los albaceas son los representantes legales de la sucesión, sin distinguir si es legítima o testamentaria, para actuar en nombre y por cuenta de ésta. Por su parte, el artículo 33 del Código de Procedimientos Civiles de la entidad faculta a los herederos a ejercer las acciones mancomunadas por título de herencia, sean reales o personales, si no se ha nombrado albacea o interventor, o existiendo éstos, se rehúsen a ejercitarlas cuando sean requeridos por aquéllos. Por tanto, si una persona nombrada como heredera en un trámite extrajudicial de la sucesión intestamentaria realizado ante notario público, promueve amparo indirecto contra el emplazamiento a juicio efectuado de la sucesión testamentaria a bienes del de cujus de quien es heredera y demuestra que no existe disposición testamentaria, esa circunstancia no le confiere legitimación, en razón de que no existe una falta de nombramiento de albacea, en virtud de la designación respectiva en la intestamentaria señalada. De manera que, ante la inexistencia de un testamento que pudiera tener como efecto excluir la sucesión legítima en términos del artículo 401 del invocado código procesal civil, corresponde a la propia albacea emprender la defensa de los bienes que integran la masa hereditaria, incluso, en los juicios en donde se hubiera demandado a la sucesión que representa, como testamentaria.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 106/2019. V.M.A.. 7 de noviembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: I.C.Z.. Secretaria: B.S.S..

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