Tesis num. XVI.1o.C.1 C (11a.) de Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, 17-02-2023 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación17 Febrero 2023
MateriaCivil
EmisorPrimer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito
Localizador[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación
Hechos

La autoridad responsable estimó que la escritura pública que contiene la protocolización de unas diligencias de información testimonial ad perpetuam, carecía de eficacia para demostrar el justo título como elemento para que proceda la acción plenaria de posesión, pues sólo reviste efectos declarativos y no es oponible frente a terceros.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la resolución dictada en un procedimiento de diligencias de jurisdicción voluntaria de información testimonial ad perpetuam previstas en los artículos 731, fracción II y 734 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato, elevada a la categoría de escritura pública, constituye un justo título para que proceda la acción publiciana o plenaria de posesión.

Justificación: Lo anterior, porque al resolver la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la contradicción de tesis 33/2005-PS, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 91/2005, de rubro: "INFORMACIONES AD PERPETUAM. LA RESOLUCIÓN QUE EN ELLAS SE DICTE NO ES APTA PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE MATERIA DE UN JUICIO REIVINDICATORIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).", interpretó los artículos citados y el diverso 1252 del Código Civil para el Estado de Guanajuato y concluyó que la resolución que se dicte en un procedimiento de diligencias de información ad perpetuam, solamente puede tener como alcance probatorio demostrar que se ha tenido la posesión con los requisitos que la ley establece, pero no la propiedad del inmueble en cuestión. De lo expuesto se concluye que quien obtiene una resolución en un procedimiento de diligencias de información testimonial ad perpetuam, si bien no adquiere un título de propiedad, sí obtiene uno que lo acredita como poseedor de un inmueble; pero también, de conformidad con los artículos 1246 y 1252 del Código Civil citado y 734 invocado, esa posesión ha sido civil –en los términos de la parte final del artículo 1039 del código sustantivo civil–, es decir, a título de propietario, además de pacífica, continua y pública, por lo que resulta incorrecto exigir que en un juicio de acción plenaria de posesión en el que se disputa sólo la posesión de un inmueble, se imponga al actor demostrar el justo título de la posesión con un documento que contenga un acto traslativo de dominio, dado que de acuerdo con el artículo 1251 del propio Código Civil se entiende por justo título el acto jurídico...

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