Tesis num. VII.2o.C.6 K (11a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, 04-03-2022 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación04 Marzo 2022
MateriaComún
EmisorSegundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito
Hechos

Dos personas del mismo sexo promovieron juicio de amparo indirecto en contra de la negativa del encargado del Registro Civil para la celebración del matrimonio, bajo el argumento de que los artículos 75 y 77 del Código Civil para el Estado de Veracruz de I. de la Llave definían al matrimonio como "la unión entre un solo hombre y una sola mujer"; asimismo, reclamaron la inconstitucionalidad de dichos artículos. Durante la tramitación del juicio, el Juzgado de Distrito concedió la suspensión de plano, en virtud de la cual la quejosa pudo celebrar el matrimonio y, posteriormente, concedió la protección constitucional en contra de las normas generales por estimarlas estigmatizantes en perjuicio del interés legítimo de las personas promoventes; señaló que dicha ejecutoria vinculaba a todas las autoridades y, finalmente, precisó que las responsables debían implementar cursos de capacitación en perspectiva de género, igualdad y no discriminación como medidas de no repetición; una de ellas recurrió dicha determinación por considerar que el juicio era improcedente en virtud de haber cesado los efectos de los actos reclamados en tanto que la parte quejosa ya había celebrado su matrimonio.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que no se actualiza la causal de improcedencia por cesación de efectos del acto reclamado, cuando se reclame la negativa del encargado del Registro Civil de celebrar un matrimonio entre una pareja del mismo sexo, sustentada en que los artículos 75 y 77 del Código Civil para el Estado de Veracruz de I. de la Llave lo definen como "la unión entre un solo hombre y una sola mujer", así como la inconstitucionalidad de dichos preceptos, por el hecho de que durante la tramitación del juicio de amparo se celebre dicha unión por haberse concedido la suspensión de plano para ese efecto.

Justificación: Lo anterior, porque la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 59/99 determinó que para que surta efectos la cesación del acto reclamado, no basta que la autoridad responsable lo derogue o revoque, sino que es necesario que, aun sin hacerlo, destruya todos sus efectos en forma total e incondicional, de modo que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular, o habiéndola irrumpido, la cesación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR