Tesis num. VI.1o.T.48 L (10a.) de Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, 27-08-2021 (Tesis Aisladas)
Fecha de publicación | 27 Agosto 2021 |
Emisor | Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito |
Materia | Laboral |
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 75/2019 (10a.), de título y subtítulo: "COSA JUZGADA EN EL JUICIO LABORAL. TANTO LA AUTORIDAD LABORAL COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO DEBEN ANALIZARLA DE OFICIO, AUN CUANDO EL DEMANDADO NO LA HAYA OPUESTO COMO EXCEPCIÓN.", sostuvo que en materia de trabajo la citada institución generalmente es planteada como excepción por la demandada, ya que es a quien interesa que no se modifique lo decidido; no obstante, puede ocurrir que de la demanda se aprecie que el actor manifestó que las prestaciones que reclama tienen origen en un juicio anterior, o de los escritos de demanda, contestación y pruebas se aprecie su existencia; en ese caso, aun cuando no hubiera sido planteada, la Junta debe emprender su estudio de oficio, conforme a los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, así como a los principios de certeza y seguridad jurídica en los que la cosa juzgada descansa, a condición de que obren en el sumario pruebas que soporten su existencia, dada su naturaleza de excepción, así como el hecho de que no puede hacerse valer como un incidente de previo y especial pronunciamiento, por no encontrarse en las hipótesis de los artículos 95, 96 y 97 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla y, por tanto, su estudio debe reservarse hasta el dictado del laudo, a fin de que la parte que pudiera resultar afectada por su actualización pueda hacer valer lo que a...
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