Tesis num. PR.A.CS. J/15 A (11a.) de Plenos Regionales, 22-09-2023 (Contradicción de Tesis)

Fecha de publicación22 Septiembre 2023
MateriaConstitucional, Administrativa
EmisorPlenos Regionales
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
Localizador [J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Septiembre de 2023; Tomo IV; Pág. 3540
Hechos

Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios diferentes al analizar el impuesto adicional para el fomento al empleo del Estado de Q.R., abrogado, ya que uno de ellos razonó que no era violatorio del principio de proporcionalidad tributaria y constituía una sobretasa, en virtud de que recaía sobre un impuesto previamente establecido, por lo que no era aplicable la jurisprudencia 2a./J. 126/2013 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; mientras que los otros órganos jurisdiccionales determinaron que el impuesto adicional señalado transgredía el principio de proporcionalidad tributaria y contaba con elementos propios para ser considerado como un impuesto distinto, no como una sobretasa, y que al respecto era aplicable la jurisprudencia 2a./J. 126/2013 (10a.) citada.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, con residencia en Cuernavaca, M., determina que el impuesto adicional para el fomento al empleo del Estado de Q.R., abrogado, no cumple con las características propias de las sobretasas y transgrede el principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que en la especie es jurídicamente válido aplicar por analogía la jurisprudencia 2a./J. 126/2013 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Justificación: El impuesto adicional para el fomento al empleo del Estado de Q.R., abrogado, no constituye una sobretasa aplicable al impuesto sobre nóminas del mismo Estado, porque aun cuando tiene como objetivo recaudar recursos para destinarlos a un fin específico, que es el fomento al empleo, cuenta con elementos propios para ser considerado como un impuesto distinto, puesto que no participa de los mismos elementos constitutivos ni aplica un porcentaje adicional a la base imponible del impuesto primigenio sobre el que se causa, como operan las sobretasas; en cambio, su base se conforma de los pagos que deban efectuarse por concepto del impuesto sobre nóminas referido; por ende, resulta aplicable, por analogía, el criterio jurídico sostenido en la jurisprudencia 2a./J. 126/2013 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que el impuesto adicional en cuestión transgrede el principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la ...

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