Tesis num. PC.VI.P. J/2 P (11a.) de Pleno en Materia Penal del Sexto Circuito, 09-12-2022 (Contradicción de Tesis)

Fecha de publicación09 Diciembre 2022
MateriaComún, Penal
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
EmisorPleno en Materia Penal del Sexto Circuito
Hechos

Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a soluciones distintas al analizar si el director del Centro de Reinserción Social tiene la calidad de autoridad responsable ejecutora dentro de un juicio de amparo indirecto en el que se señala como acto reclamado el auto de vinculación a proceso –únicamente–, pero no la medida cautelar de prisión preventiva impuesta al imputado, ya que mientras para uno de ellos sí es autoridad responsable, para los otros dos la ejecución que pudiera atribuírsele al referido director no deriva del acto reclamado destacado como la vinculación a proceso emitida por un Juez de Control, sino de la medida cautelar de prisión.

Criterio jurídico: El Pleno en Materia Penal del Sexto Circuito determina que el director del Centro de Reinserción Social no tiene la calidad de autoridad responsable ejecutora dentro de un juicio de amparo indirecto en el que se señala como acto reclamado, únicamente, el auto de vinculación a proceso, pero no la medida cautelar de prisión preventiva impuesta al imputado.

Justificación: Cuando en el juicio de amparo indirecto se señala como acto reclamado, únicamente, el auto de vinculación a proceso, pero no la medida cautelar de prisión preventiva fijada al imputado, no es ejecutable por el director del Centro de Reinserción Social, pues atendiendo a las funciones que tiene de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nacional de Ejecución Penal, no ejecuta el auto de vinculación en sí mismo, al no tener efecto restrictivo directo en la libertad de la persona, sino que las consecuencias jurídicas que crea motivan que la persona sea sujeta a una medida cautelar, de modo que la prisión preventiva –oficiosa o justificada– constituye la medida restrictiva de la libertad del justiciable, que deberá ejecutar el director del Centro de Reinserción Social correspondiente, incluso al tenor de la fracción IX del artículo 16 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, y en concordancia con el artículo 313, último párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, que literalmente expresa: "... El Juez de Control deberá informar a la autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el imputado si al resolverse su situación jurídica además se le impuso como medida cautelar la prisión preventiva o si se solicita la duplicidad del plazo constitucional ...", de ahí que el director del Centro de Reinserción Social no tiene el carácter de autoridad...

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