Tesis num. PC.III.L. J/4 L (11a.) de Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, 24-06-2022 (Contradicción de Tesis)

Fecha de publicación24 Junio 2022
MateriaLaboral
EmisorPleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
Hechos

Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios distintos con relación a si la jurisprudencia 2a./J. 35/95, de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD PROCESAL DE LA AMPLIACIÓN DE DEMANDA EN UN JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO.", es o no aplicable para determinar hasta qué etapa procesal se debe estimar oportuna la ampliación de la demanda laboral en términos de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.

Criterio jurídico: El Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito determina que la jurisprudencia 2a./J. 35/95 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no es aplicable exactamente, ni por analogía, para dilucidar hasta qué etapa procesal es oportuna la ampliación de la demanda en el juicio laboral burocrático en términos de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.

Justificación: Se afirma lo anterior, porque dicha jurisprudencia interpretó artículos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que establecen un procedimiento diverso al que regula la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, porque la primera legislación dispone un procedimiento con dos etapas: la escrita, que comprende como actuaciones principales la demanda, la contestación y la preparación de las pruebas; y la oral, constituida por la audiencia de desahogo de pruebas, alegatos y resolución, de modo que la oportunidad para ampliar la demanda tiene como límite la etapa escrita; mientras que la segunda legislación prevé, entre otras cosas, una audiencia que consta de 3 etapas, a saber: 1. Conciliación; 2. Demanda y excepciones y 3. Ofrecimiento y admisión de pruebas, en la que se debe otorgar el uso de la palabra a la parte actora para que rectifique, ratifique o amplíe su demanda, y una vez concluida su intervención, se concederá el uso de la palabra a la parte demandada para que ratifique o precise lo aseverado en la contestación; de lo que se deduce que esta legislación, a diferencia de la primera, prevé la mencionada audiencia de derecho en la que la parte actora podrá ampliar la demanda, la cual deberá realizarse a más tardar en la segunda de las mencionadas etapas, previo a que se otorgue el uso de la voz a la parte demandada para que dé contestación a la demanda. Por tanto, como las disposiciones en una y otra legislaciones son sustancialmente distintas, la...

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