Tesis num. P./J. 4/2023 (11a.) de Pleno, 20-10-2023 (Contradicción de Tesis)

Fecha de publicación20 Octubre 2023
MateriaComún
EmisorPleno
Localizador[J]; 11a. Época; Pleno; Semanario Judicial de la Federación
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
Hechos

Un Pleno de Circuito y un Tribunal Colegiado de Circuito examinaron una misma cuestión jurídica, consistente en determinar si procede o no el juicio de amparo indirecto cuando se reclaman actos que se fundan en normas respecto de las cuales la Suprema Corte de Justicia de la Nación hubiera emitido una declaración general de inconstitucionalidad, en términos del Capítulo VI del Título Cuarto de la Ley de Amparo o de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y arribaron a conclusiones discrepantes, pues mientras el Pleno de Circuito determinó que al tratarse de actos concretos de aplicación y no de normas declaradas inconstitucionales por este Alto Tribunal, no puede considerarse actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción VIII, de la Ley de Amparo, al ser de interpretación estricta, y tampoco que el procedimiento de denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad previsto en el artículo 210 de la Ley de Amparo excluya la promoción del juicio de amparo, ya que la intención del legislador fue añadir un mecanismo de protección, sin que esto implicara cerrar la procedencia del juicio de amparo respecto de los actos que se funden en normas declaradas inconstitucionales por esta Suprema Corte mediante declaratoria general de inconstitucionalidad; en cambio, el Tribunal Colegiado de Circuito resolvió que el juicio de amparo es improcedente, ya que el procedimiento especial previsto en el artículo 210 de la Ley de Amparo es excluyente y, por tanto, existe una causa de improcedencia expresa en términos de las fracciones VIII y XXIII del artículo 61, en relación con el diverso 210 citado.

Criterio jurídico: Son procedentes tanto el juicio de amparo indirecto como la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad, a elección del afectado, para combatir un acto fundado en una norma declarada inconstitucional con efectos generales por este Tribunal Pleno, ya sea en términos del Capítulo VI del Título Cuarto de la Ley de Amparo, o de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Justificación: En cumplimiento a los artículos 1o. y 17 constitucionales, bajo una interpretación pro persona, pro acción y que privilegia el derecho a la tutela jurisdiccional, se determina que el mecanismo previsto en el artículo 210 de la Ley de Amparo no excluye la posibilidad de que el afectado por un acto fundado en una norma declarada inconstitucional con efectos generales por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del Capítulo VI del Título Cuarto de la Ley de Amparo, o de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pueda acudir al juicio de amparo indirecto a impugnar dicho acto, ya que se advierte que no fue voluntad del legislador restringir esa vía, sino dotar de una adicional, consistente en la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad, en aras de facilitar el acceso a la justicia y garantizar que bajo ninguna circunstancia prevalezca un acto inconstitucional, lo que pretende una mayor tutela del principio de supremacía constitucional, por lo que el afectado puede controvertir el acto por la vía que elija, con el fin de ser restituido en el pleno goce de sus derechos fundamentales y, en caso de acudir al juicio de amparo indirecto, éste debe tramitarse mediante la forma expedita prevista en el artículo 118 de la Ley de Amparo. Además, considerar improcedente el juicio de amparo podría vulnerar el principio de igualdad ante la ley, pues no se justificaría que quien reclame un acto fundado en una norma posiblemente inconstitucional pueda obtener la suspensión del acto reclamado y quien combata un acto fundado en una norma ya declarada inconstitucional con efectos generales no pueda tener tal beneficio, cuando la propia Constitución garantiza que exista un juicio de regularidad constitucional al que puedan acudir todas las personas en territorio mexicano.

PLENO.

Contradicción de criterios 136/2022. Entre los sustentados por el Pleno del Trigésimo Circuito y el Vigésimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 29 de junio 2023. Unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros A.G.O.M., J.L.G.A.C., Y.E.M., L.O.A., con precisiones y apartándose de las consideraciones del subapartado V.2, L.M.A.M., J.M.P.R., A.Z.L. de L., A.M.R.F., J.L.P., A.P.D. y N.L.P.H., con precisiones respecto de los apartados V y VI relativos, respectivamente, al estudio de fondo y al criterio que debe prevalecer. Ponente: L.M.A.M.. Secretaria: L.H.P..

Tesis y/o criterios contendientes:

El Pleno del Trigésimo Circuito, al resolver la contradicción de tesis 1/2020, la cual dio origen a las tesis de jurisprudencia PC.XXX. J/30 K (10a.) y PC.XXX. J/29 K (10a.), de rubros: "DENUNCIA POR INCUMPLIMIENTO A LA DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 210 DE LA LEY DE AMPARO, NO EXCLUYE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO." y "JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA ACTOS DE APLICACIÓN FUNDADOS EN NORMAS GENERALES RESPECTO DE LOS CUALES SE HUBIESE DICTADO UNA DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL CAPÍTULO VI DEL TÍTULO CUARTO DE LA LEY DE AMPARO, O EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, AL NO PREVERLOS EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE AMPARO.", publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de noviembre de 2020 a las 10:38 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 80, Tomo II, noviembre de 2020, páginas 1404 y 1407, con números de registro digital: 2022442 y 2022469, respectivamente; y,

El Vigésimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 76/2022, del cual derivó la tesis aislada I.23o.A.1 K (11a.), de rubro: "DENUNCIA DE INCUMPLIMIENTO A UNA DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 210 DE LA LEY DE AMPARO, QUE ES EL IDÓNEO, EXCLUYE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN CONTRA DE LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS GENERALES EXPULSADAS DEL ORDEN JURÍDICO NACIONAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación el viernes 17 de junio de 2022 a las 10:23 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 14, T.V., junio de 2022, página 6248, con número de registro digital: 2024834.

Nota: De la sentencia que recayó a la contradicción de tesis 1/2020, resuelta por el Pleno del Trigésimo Circuito, derivó la tesis de jurisprudencia PC.XXX. J/28 K (10a.), de rubro: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. NO SE ACTUALIZA DE MANERA MANIFIESTA E INDUDABLE LA CAUSA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO EL ACTO RECLAMADO SE FUNDA EN NORMAS GENERALES RESPECTO DE LAS CUALES LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN HAYA EMITIDO DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL CAPÍTULO VI DEL TÍTULO CUARTO DE LA LEY REFERIDA, O EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de noviembre de 2020 a las 10:38 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 80, Tomo II, noviembre de 2020, página 1405, con número de registro digital: 2022453.

El Tribunal Pleno, el veinte de abril en curso, aprobó, con el número 4/2023 (11a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés.

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