Tesis num. P./J. 5/2023 (11a.) de Pleno, 20-10-2023 (Contradicción de Tesis)

Fecha de publicación20 Octubre 2023
MateriaComún
EmisorPleno
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
Localizador [J]; 11a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Octubre de 2023; Tomo I; Pág. 11
Hechos

Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes discreparon en torno a si cuando ante un mismo órgano jurisdiccional se promueven dos juicios de amparo por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades responsables e idéntico acto reclamado, puede desecharse de plano la segunda demanda al actualizarse de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia por litispendencia a que se refiere el artículo 61, fracción X, de la Ley de Amparo, o si en ese supuesto resulta necesario que ambas demandas sean admitidas a trámite en términos de la jurisprudencia P./J. 24/2014 (10a.).

Criterio jurídico: Cuando en un tribunal de amparo se recibe una demanda que guarda relación con otra previamente admitida en ese órgano judicial promovida por el mismo quejoso, contra idénticos actos reclamados y autoridades responsables, y el juicio derivado de ésta se encuentra pendiente de resolución, válidamente puede decretarse el desechamiento de plano de la demanda posterior, al constatarse de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia por litispendencia prevista en el artículo 61, fracción X, de la Ley de Amparo.

Justificación: Atendiendo a lo previsto en los artículos 61, fracción X y 113 de la Ley de Amparo, se considera válido desechar de plano una demanda de amparo cuando el órgano judicial advierte que existe en su índice una diversa demanda ya admitida y se encuentra pendiente de resolución el juicio respectivo, si existe identidad de parte quejosa, autoridades responsables y actos reclamados, pues en ese supuesto la improcedencia se puede constatar con el mero análisis comparativo de las documentales correspondientes. Sin que a ello obste la jurisprudencia P./J. 24/2014 (10a.), pues la misma tuvo su origen en casos en los cuales las demandas fueron tramitadas en órganos de amparo diferentes, por lo cual se justificaba la exigencia de que ambas demandas estuvieran admitidas como precondición para actualizar la litispendencia, a fin de que el quejoso no tuviera el riesgo de que los asuntos fueran desechados con base en la misma causa de improcedencia; lo cual no sucede cuando se está en presencia de casos en los que un mismo órgano jurisdiccional es el que está conociendo tanto de la demanda primigenia (que ya admitió y que dio lugar a un juicio pendiente de resolver) como de la posterior. Con este criterio se logra evitar la tramitación innecesaria de múltiples juicios de amparo con las notas de identidad señaladas y sin comprometer que el quejoso quede inaudito, pues al estar ambas demandas en conocimiento del mismo órgano jurisdiccional, la decisión sobre la litispendencia puede ser dictada en una mejor posición institucional, precisamente porque ese tribunal de amparo conoce el estado procesal de la demanda promovida en primer término y que al ya estar admitida y pendiente de resolución en su índice, la puede emplear como referente para determinar la existencia de litispendencia respecto de la demanda posterior sin poner en riesgo que ambas demandas sean desechadas por esa misma causa de improcedencia.

PLENO.

Contradicción de criterios 333/2022. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. 3 de julio 2023. Unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros A.G.O.M., J.L.G.A.C., Y.E.M., L.O.A., L.M.A.M., J.M.P.R., A.Z.L. de L., A.M.R.F., J.L.P., A.P.D. y N.L.P.H.. Ponente: J.L.G.A.C.. Secretario: V.M.R.M..

Tesis y/o criterios contendientes:

El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver la queja 17/2022, la cual dio origen a la tesis aislada II.2o.P.1 K (11a.), de rubro: "LITISPENDENCIA. SI SE ACTUALIZA ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA DE FORMA MANIFIESTA E INDUDABLE ANTE EL MISMO JUEZ DE DISTRITO QUE CONOCE DE LOS DOS JUICIOS DE AMPARO EN LOS QUE EXISTE IDENTIDAD DE QUEJOSO, AUTORIDAD RESPONSABLE Y ACTO RECLAMADO, Y ES CONSTATADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AL RESOLVER EL RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO CONTRA EL DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA SEGUNDA DEMANDA, ES INNECESARIO ORDENAR SU ADMISIÓN, EN APLICACIÓN DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA P./J. 24/2014 (10a.).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de julio de 2022 a las 10:08 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 15, Tomo V, julio de 2022, página 4538, con número de registro digital: 2024922, y

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver la queja 96/2022.

Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 24/2014 (10a.) de rubro: "LITISPENDENCIA. PARA QUE SE ACTUALICE ESTA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013, ES NECESARIO QUE SE HAYAN ADMITIDO LAS DEMANDAS RESPECTIVAS." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de abril de 2014 a las 10:09 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 265, con número de registro digital: 2006145.

El Tribunal Pleno, el diecinueve de septiembre en curso, aprobó, con el número 5/2023 (11a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés.

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