Tesis num. P. I/2022 (11a.) de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 18-11-2022 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación18 Noviembre 2022
MateriaComún
EmisorPleno
Hechos

Una persona imputada acudió al juicio de amparo a combatir un acto que afectaba su libertad personal; obtuvo la protección constitucional por vicios formales, pero no recurrió de manera principal esa determinación para obtener un mayor beneficio, aunque sí lo hicieron el Ministerio Público y el ofendido del delito (éste como tercero interesado) con el propósito de que se revocara la sentencia protectora; sin embargo, la persona imputada sí interpuso recurso de revisión adhesiva en el que introdujo argumentos dirigidos a buscar un mayor beneficio. Al resolver el asunto, surgió la pregunta en el sentido de si era técnicamente posible analizar los planteamientos de la recurrente adhesiva dirigidos a lograr una protección mayor y absoluta.

Criterio jurídico: La persona imputada, con el carácter de quejosa, puede introducir válidamente a la revisión adhesiva argumentos dirigidos a buscar un mayor beneficio, a pesar de no haber impugnado en la revisión principal la sentencia que le fue favorable por vicios formales.

Justificación: En materia penal debe afirmarse la existencia de una excepción al criterio sostenido por este Tribunal Pleno al resolver la contradicción de tesis 300/2010, fallada en sesión de 28 de mayo de 2013, en la cual se sostuvo que la revisión adhesiva sólo es apta para combatir la parte considerativa del fallo recurrido relacionado con el punto resolutivo que favorece al recurrente. Esta excepción avanza en la configuración del juicio de amparo como un recurso judicial efectivo en la reparación de violaciones a derechos humanos, depura los formalismos antes asociados con la figura de la revisión adhesiva y actualiza su alcance en función de las exigencias del principio pro fondo, protegido por el artículo 17 constitucional. Además, con ello se apuntala una concepción material del principio de igualdad que abandona una visión formal, únicamente preocupada por garantizar la simetría aritmética de las cargas procesales. En concordancia con una concepción material del principio de igualdad, esta excepción reconoce la irremediable vulnerabilidad con la cual las personas imputadas ingresan al terreno de juicio. Por ende, la estrategia diseñada por la defensa de una persona imputada no puede regirse por un estándar desproporcionadamente severo ni ser indiferente a lo que está en juego en la mayoría de los casos penales: la libertad misma. Resultaría inadmisible exigir que las personas penalmente imputadas (o su defensa) impugnen, automática e indefectiblemente, cualquier resolución que les sea parcialmente favorable. Esa carga es excesiva cuando, como ocurre con frecuencia, existe un abanico de posibles estrategias de defensa igualmente razonables. Si la persona imputada y su defensa optan por no interponer un recurso, pero después lo hace su contraparte (el Ministerio Público o la víctima), es legítimo que esta nueva oportunidad procesal abra la posibilidad de reexaminar los fundamentos de lo decidido y, por tanto, que la persona inculpada esté en condiciones de cuestionar sus méritos en los términos más amplios. Así, permitir que el quejoso inculpado agregue pretensiones –en su recurso de revisión adhesiva– que van más allá de buscar la mera confirmación del amparo previamente concedido, resulta respetuoso del actual parámetro de control constitucional, que es sensible a la innegable condición de quien, como persona imputada, debe enfrentar a la maquinaria punitiva. Finalmente, cabe precisar que la decisión de entrar al estudio del fondo del asunto debe condicionarse, en todo momento, a que su resultado mejore la situación jurídica de la persona imputada, pues justamente por la posición en que se ubica, debe entenderse protegido por el principio de non reformatio in peius.

PLENO.

Amparo en revisión 540/2021. L.M.S.. 28 de marzo de 2022. Mayoría de seis votos de las Ministras y de los Ministros A.G.O.M., J.L.G.A.C., Y.E.M., L.O.A., A.M.R.F. y A.Z.L. de L., en relación con las consideraciones contenidas en esta tesis. Votaron por consideraciones diversas la Ministra y los Ministros L.M.A.M., J.M.P.R., N.L.P.H., J.L.P. y A.P.D.. Ponente: A.G.O.M.. Secretarios: P.d.A.U., D.G.S. y J.V.A..

Nota: La sentencia relativa a la contradicción de tesis 300/2010 citada, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, página 72, con número de registro digital: 24952.

El Tribunal Pleno, el quince de noviembre de dos mil veintidós, aprobó, con el número I/2022 (11a.), la tesis aislada que antecede. Ciudad de México a quince de noviembre de dos mil veintidós.

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