Tesis num. (I Región)1o. 3 K (11a.) de undefined, 24-02-2023 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación24 Febrero 2023
MateriaComún
EmisorPrimer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de La Primera Región, Con Residencia en La Ciudad de México
Localizador [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Febrero de 2023; Tomo IV; Pág. 3620
Hechos

El Juez de Distrito determinó desechar la demanda de amparo colectiva presentada a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, respecto de aquellos quejosos que no la firmaron electrónicamente y la admitió sólo por aquel que la suscribió a través de la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL), al considerar que no se cumplió con el principio de instancia de parte agraviada, pues estimó que no existió voluntad de los quejosos de promoverla, no obstante que en el archivo electrónico que se adjuntó se apreciaban las firmas autógrafas de éstos.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que no debe desecharse la demanda de amparo indirecto presentada a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación por varios quejosos, pero signada electrónicamente sólo por uno, sino prevenir a los que la suscribieron de forma autógrafa para que exhiban el escrito donde conste la firma original, o bien, para que comparezcan al órgano jurisdiccional a manifestar su voluntad de promover el juicio y, en su caso, a ratificarla.

Justificación: Ello es así, ya que si bien la determinación de desechar la demanda, en principio podría considerarse acertada de conformidad con la tesis de jurisprudencia P./J. 8/2019 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, si la única persona que firmó electrónicamente no contaba con facultades de representación de los demás promoventes, lo cierto es que existe manifestación de voluntad a través de la firma autógrafa plasmada en el escrito que se ingresó en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación; lo anterior, tomando en consideración que la limitante establecida en dicho portal para que puedan ingresarse varias firmas electrónicas en una misma demanda de amparo, constituye un obstáculo objetivo en detrimento del derecho de acción y defensa de los particulares contenido en el artículo 17 de la Constitución General, relativo al acceso a la tutela jurisdiccional, en virtud de que la solución a este tipo de situaciones queda a cargo de un agente externo a la función jurisdiccional, como es la Dirección General de Tecnologías de la Información del Consejo de la Judicatura Federal, quien conforme a los Acuerdos Generales 13/2020 y 21/2020, se encuentra a cargo de realizar las acciones necesarias para implementar, optimizar y, en su caso, modificar la...

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