Tesis num. I.9o.P. J/1 P (11a.) de Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, 25-06-2021 (Reiteración)

Fecha de publicación25 Junio 2021
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaComún, Penal
EmisorNoveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito

Hechos: Durante la contingencia sanitaria por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19), un Juzgado de Distrito desechó de plano la demanda de amparo indirecto presentada mediante el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), en razón de que en ésta no obraba la firma electrónica (FIREL) del quejoso privado de su libertad y, por tanto, no expresó su voluntad de darle trámite ni se aprecia la voluntad de instancia de parte. Sustentó lo anterior en la jurisprudencia P./J. 8/2019 (10a.), y agregó que no se actualizaba la excepción a que se refiere el artículo 15 de la Ley de Amparo o el diverso 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Inconforme con el desechamiento el quejoso interpuso recurso de queja.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que durante la contingencia sanitaria por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19) no es factible exigir al quejoso privado de su libertad que su escrito de demanda de amparo indirecto presentado vía electrónica esté signado con su firma electrónica certificada (FIREL), en atención al estado de vulnerabilidad en que se encuentra y a su nula posibilidad de tener acceso a una computadora y a Internet.


Justificación: El artículo 3o. de la Ley de Amparo establece las formas en que el juicio de amparo debe promoverse, que resultan ser de forma oral y, optativamente, impresa o electrónicamente; si el quejoso decide hacerlo de la última manera, corresponde presentar su demanda mediante el empleo de las tecnologías de la información, utilizando la firma electrónica certificada (FIREL). Ahora bien, con motivo de la contingencia sanitaria por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19) y de conformidad con el Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se estableció que en los órganos jurisdiccionales la presentación, entre otros documentos, de demandas, sería únicamente través del Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación. No obstante, a una persona privada de su libertad, en atención al estado de vulnerabilidad en que se encuentra y, en su caso, a la restricción o prohibición del uso de medios informáticos por las autoridades penitenciarias, no es factible exigirle que cuente con su firma electrónica y la plasme en su demanda, máxime si promueve por propio derecho, ante su nula o casi nula posibilidad de tener acceso a una computadora y a Internet (herramientas indispensables para ingresar a dicho sistema), aunado a que ni siquiera puede estar capacitada para...

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