Tesis num. I.8o.T.6 L (11a.) de Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, 07-10-2022 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación07 Octubre 2022
MateriaLaboral
EmisorOctavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito
Hechos

Un sindicato promovió juicio de amparo indirecto en el que señaló como acto reclamado el acuerdo en el que el Tribunal Laboral Federal de Asuntos Colectivos ordenó el archivo del expediente como total y definitivamente concluido, al considerar que no era procedente dar trámite al pliego de peticiones con emplazamiento a huelga para revisión del contrato colectivo de trabajo, debido a que no cumplió con el requisito establecido en el artículo 920, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo, consistente en presentar el certificado de registro del contrato colectivo de trabajo, expedido por el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral (CFCRL) o, en su caso, el acuse de recibo del escrito en el que solicitó dicho certificado. La Jueza de Distrito que conoció del juicio de amparo negó la protección constitucional, al considerar que la exigencia del requisito establecido en el aludido artículo no vulnera el principio de libertad sindical, el cual no implica que el sindicato opere bajo una exclusiva normativa interna, por el contrario, se asegura que se cumpla, dentro de ese principio, con el diverso de representatividad, como medida necesaria para integrar debidamente el consentimiento de los trabajadores respecto de las decisiones que les afecten, en términos del artículo 390 Bis de la Ley Federal del Trabajo.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que al ser el certificado de registro del contrato colectivo de trabajo expedido por el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, o el acuse de recibo del escrito en el que se solicitó, un requisito indispensable para dar trámite al pliego de peticiones del emplazamiento a huelga para la revisión contractual, no impone el deber de prevenir al sindicato en caso de que omita exhibirlo.

Justificación: Lo anterior es así, porque de acuerdo con los artículos 920 y 923 de la Ley Federal del Trabajo, hasta antes de estallar la huelga, la intervención del Tribunal Laboral se reduce a vigilar el cumplimiento de los requisitos referidos en el primero de dichos preceptos y a intervenir conciliatoriamente en caso de que las partes lleguen a un avenimiento sin que, por consiguiente, actúe en el conflicto hasta ese momento y que, por ende, esté constreñido a prevenir al emplazante en caso de advertir alguna deficiencia; de ahí que no puede imponerse la obligación de requerir al sindicato disconforme el acatamiento de los requisitos expresamente...

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