Tesis num. I.7o.P.9 P (11a.) de Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, 27-01-2023 (Tesis Aisladas)

Fecha de publicación27 Enero 2023
MateriaComún, Penal
EmisorSéptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito
Localizador [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 21, Enero de 2023; Tomo VI; Pág. 6649

Hechos: En la demanda de amparo el quejoso señaló como acto reclamado la determinación del Juez de Control de declarar improcedente el incidente de nulidad del auto que ordena la cita para la audiencia intermedia, respecto del cual el Juez de Distrito sobreseyó en el juicio, al estimar actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción V, interpretado a contrario sensu, ambos de la Ley Amparo, pues a su consideración no constituye un acto de imposible reparación, al no producir una afectación material –real y actual– de algún derecho sustantivo contenido en la Constitución General o en algún tratado internacional de los que México sea Parte, dado que sus efectos son de índole estrictamente procesal y susceptibles de ser reparados en la etapa intermedia; sin embargo, el juzgado recurrido soslayó que en la audiencia oral, contra la decisión de la responsable el defensor del quejoso interpuso el recurso de revocación previsto en el artículo 465 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual se declaró improcedente, al estimar que no es una resolución de mero trámite que se haya emitido de manera unilateral, ya que aseveró "dio sustanciación" a la petición de la defensa, por el hecho de que en la audiencia se generó debate, dúplica y réplica entre las partes respecto de la incidencia.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el recurso de revocación previsto en el artículo 465 del Código Nacional de Procedimientos Penales procede contra la decisión del Juez de Control que declara improcedente la incidencia de nulidad del auto que ordena la cita para audiencia intermedia, ya que se trata de una resolución de mero trámite que se resuelve sin sustanciación, el cual debe agotarse previamente a la promoción del juicio de amparo indirecto.


Justificación: De acuerdo con la tesis de jurisprudencia 1a./J. 35/2020 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "RECURSO DE REVOCACIÓN. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN ‘SIN SUSTANCIACIÓN’, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 465 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.", dicho medio de impugnación procede contra las determinaciones de mero trámite, que son aquellas que están encaminadas a la marcha del proceso, tendentes a poner un asunto en estado de resolución y se resuelve sin sustanciación, sin agotar una tramitación especial o procedimiento específico...

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