Tesis num. I.4o.A.40 A (11a.) de Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, 08-09-2023 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación08 Septiembre 2023
MateriaAdministrativa
EmisorCuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
Localizador[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación
Hechos

En un juicio de amparo directo se reclamó de la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa la sentencia por la cual se reconoció la validez de la declaración administrativa de caducidad de un aviso comercial por falta de uso, en términos del artículo 152, fracción II, en relación con el diverso 130, ambos de la Ley de la Propiedad Industrial abrogada. La parte quejosa argumentó que operó la caducidad en el procedimiento por el tiempo transcurrido entre la última actuación procesal (presentación de alegatos) y la emisión de la resolución que le puso fin, conforme a los artículos 373, fracción IV y 375 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente en términos del artículo 2 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que conforme al artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, aplicado supletoriamente, los procedimientos de declaración administrativa llevados ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) iniciados a petición de parte, caducarán en su etapa de trámite si se actualizan sus hipótesis. Sin embargo, no prevé su caducidad en la etapa de dictado de la resolución, porque el legislador atendió diversos principios que rigen la función administrativa, según los cuales, al no ser necesaria actuación alguna del particular, queda en espera de la decisión respectiva, lo que implica una acción de la autoridad cuya dilación no debe afectar al promovente negativamente.

Justificación: Lo anterior, porque si en la Ley de la Propiedad Industrial no se regula la caducidad de los procedimientos de declaración administrativa llevados ante el IMPI, debe acudirse supletoriamente al artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo al cumplirse los requisitos previstos en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.), pues: i) conforme a la diversa 2a./J. 115/2002, ambas de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las normas aplicables supletoriamente a dichos procedimientos son las de la ley federal mencionada y sólo a falta de disposición expresa, lo serán las del Código Federal de Procedimientos Civiles, como lo dispone el artículo 2 de la ley procedimental; ii) la ley a suplir no contempla su caducidad; iii) el vacío legislativo hace necesaria la aplicación supletoria para solucionar el problema jurídico...

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