Tesis num. I.1o.A.E. J/2 K (11a.) de undefined, 05-08-2022 (Reiteración)

Fecha de publicación05 Agosto 2022
MateriaComún
EmisorPrimer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión Y Telecomunicaciones, Con Residencia en La Ciudad de México Y Jurisdicción en Toda La República
Hechos

Se promovió juicio de amparo indirecto contra actos atribuidos a la Comisión Reguladora de Energía (CRE) respecto de los cuales el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética prevé que "únicamente" podrán ser impugnados mediante dicho juicio. En el recurso de queja interpuesto contra la decisión del Juez de Distrito sobre la admisión de la demanda se señaló que dicho precepto fue declarado inconstitucional por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 43/2020 (10a.), por establecer una excepción adicional al principio de definitividad previsto en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la tesis de jurisprudencia 2a./J. 43/2020 (10a.) no tiene como efecto establecer la improcedencia del juicio de amparo indirecto, sino sólo otorgar el derecho a quienes lo soliciten, de hacer valer el juicio de nulidad, sin llegar al extremo de obligar a acudir previamente al Tribunal Federal de Justicia Administrativa, a aquellos que conforme al artículo 27 de la ley citada únicamente pueden promover el amparo.

Justificación: Lo anterior, porque la inconstitucionalidad sustentada en dicha jurisprudencia deriva de sentencias emitidas en amparos directos en revisión, cuyo efecto no fue desincorporar del mundo jurídico o inaplicar a las quejosas el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, sino únicamente otorgar la protección federal en contra de las resoluciones de la responsable y ordenar la tramitación de los juicios contencioso administrativos de los promoventes, colmando así la pretensión inicial y final de los actores, que consistió en dar trámite a sus demandas de nulidad. Por consiguiente, no resulta acertado inaplicar el citado artículo 27, invocando como apoyo la tesis de jurisprudencia 2a./J. 43/2020 (10a.), ya que ésta no determina la improcedencia del juicio de amparo indirecto y menos aún autoriza inobservar dicho precepto. De modo que la quejosa no se encontraba obligada a agotar, previo a la instancia constitucional, el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y...

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