Tesis num. I.15o.C.3 C (11a.) de Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 20-05-2022 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación20 Mayo 2022
MateriaConstitucional, Civil
EmisorDécimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito
Hechos

En un procedimiento de adopción de medidas cautelares previas al procedimiento arbitral mercantil, el Juez responsable las dictó y estableció que la contraparte de la solicitante debía abstenerse de realizar acciones tendentes a rescindir, terminar o anular el contrato celebrado entre ellas o a revocar unas cartas de crédito irrevocables otorgadas en garantía del cumplimiento de su obligación.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es improcedente decretar medidas cautelares que tengan por objeto inhibir o impedir que una persona ejerza ante los tribunales las acciones correspondientes, pues ello implica vulnerar el derecho de acceso a la jurisdicción.

Justificación: Lo anterior, porque la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 42/2007, que el derecho a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión; que la prevención de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos –libres de todo estorbo– para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público –en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial– no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los particulares y los tribunales; en esa medida, también indicó nuestro Máximo Tribunal, que la reserva de ley establecida en el artículo 17 de la Constitución General por la que se previene que la impartición de justicia debe darse en los "plazos y términos que fijen las leyes", responde a una exigencia razonable y que, por tanto, esa prevención constitucional ha de interpretarse en el sentido de que se otorga al legislador la facultad para establecer límites racionales para el ejercicio de los derechos de acción y defensa, sin que puedan imponerse condiciones tales que impliquen, en verdad, la negación del derecho a la tutela jurisdiccional, por constituir estorbos entre los justiciables y la acción de los tribunales. Ahora bien, en el Código...

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