Tesis num. 2a./J. 47/2023 (11a.) de Segunda Sala, 22-09-2023 (Precedentes Obligatorios)

Fecha de publicación22 Septiembre 2023
MateriaConstitucional, Administrativa
EmisorSegunda Sala
Localizador [J]; 11a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Septiembre de 2023; Tomo III; Pág. 2565
Hechos

Un adolescente, a través de su representante, reclamó del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, entre otras prestaciones, el otorgamiento de la pensión por orfandad a causa de la muerte de su abuela quien, derivado de la ausencia de sus padres, asumió las obligaciones y los deberes que conlleva el ejercicio de la patria potestad. El Instituto negó su petición al considerar que no acreditó el vínculo de filiación con la entonces trabajadora. El peticionario promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó tal decisión, así como la regularidad constitucional de los preceptos que la fundamentan, esto es, los artículos 75 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada y 36 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. El Juzgado de Distrito declaró la inconstitucionalidad de dichos preceptos y concedió la protección constitucional solicitada. Inconformes las autoridades responsables, interpusieron recurso de revisión.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que los preceptos citados que prevén, entre otras cuestiones, la pensión por orfandad a favor de los hijos son constitucionales, al no vulnerar los derechos de igualdad y no discriminación, en relación con el derecho a la seguridad social; además, al realizar una interpretación conforme del acto de aplicación determina que el nieto sujeto a patria potestad se equipara a un hijo y puede solicitar al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado la pensión por orfandad, cuando los abuelos la ejercieron por decisión jurisdiccional de forma previa, ante la ausencia de los padres, y hubiera existido dependencia económica.

Justificación: Los artículos referidos tienen una finalidad constitucionalmente imperiosa establecida en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ya que, por regla general, en materia de seguridad social únicamente los hijos son beneficiarios de la pensión por orfandad, toda vez que el objetivo de este derecho es proteger al núcleo familiar; no obstante, atendiendo a la realidad social, los nietos sujetos a patria potestad se equiparan a los hijos, aunque no exista un vínculo paterno-filial, en los casos en que la abuela trabajadora actúe como madre del infante asumiendo las obligaciones y los deberes legales que les corresponden a los padres, derivado del ejercicio de la patria potestad de su nieto otorgado en un diverso juicio familiar, cuando la dependencia económica recaiga directamente en ella. Interpretación que tiene como finalidad tutelar el derecho a la seguridad social con motivo de la muerte de la persona trabajadora o pensionada y cuidar del desamparo a los miembros de la familia, de quienes se debe garantizar la subsistencia dada la muerte del sostén económico. Protección a este derecho que debe imperar desde una perspectiva amplia y no en un esquema restrictivo de familia, de conformidad con el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Con ello, el nieto sujeto a patria potestad se equipara a un hijo de la persona trabajadora y puede acceder a la pensión por orfandad, cumpliendo con los requisitos previstos por la normativa para su otorgamiento.

SEGUNDA SALA.

Amparo en revisión 607/2022. M.E.Z.H., en representación del menor de edad de iniciales A.O.Z. 5 de julio de 2023. Cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y A.P.D.. Ponente: L.O.A.. Secretaria: L.B.M.R..

Tesis de jurisprudencia 47/2023 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de nueve de agosto de dos mil veintitrés.

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