Tesis num. 2a./J. 48/2023 (11a.) de Segunda Sala, 22-09-2023 (Precedentes Obligatorios)

Fecha de publicación22 Septiembre 2023
MateriaConstitucional
EmisorSegunda Sala
Localizador [J]; 11a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Septiembre de 2023; Tomo III; Pág. 2567
Hechos

Una persona menor de edad solicitó al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado la pensión por orfandad derivada de la muerte de su abuela quien ejercía la patria potestad a su favor. Dicho Instituto negó la petición en razón de que la persona menor de edad no acreditó el vínculo de filiación con quien era la trabajadora, además de que la patria potestad se extinguió con la muerte de quien la ejercía. En contra de esa decisión, el quejoso promovió juicio de amparo indirecto en el que impugnó la regularidad constitucional de los artículos 75 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada y 36 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide dicha Ley, así como su acto de aplicación. El Juez de Distrito concedió la protección constitucional solicitada, por lo que las autoridades responsables interpusieron recurso de revisión.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que los artículos 75 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada y 36 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide dicha Ley, no son violatorios de los derechos de igualdad y no discriminación, en relación con el derecho a la seguridad social, aun cuando prevean como beneficiarios de la pensión por orfandad a los hijos y no a los nietos del trabajador fallecido, porque de una interpretación conforme de los artículos aludidos respecto del acto de aplicación, el nieto sujeto a patria potestad se equipara a un hijo y puede solicitar al citado Instituto la pensión por orfandad, cuando los abuelos la ejercieron por decisión jurisdiccional previa, ante la ausencia de los padres y hubiera existido dependencia económica.

Justificación: El hecho de que los artículos citados establezcan como beneficiarios, para efectos de la pensión de orfandad, únicamente a los hijos, no vulnera los derechos de igualdad y no discriminación, en relación con el derecho a la seguridad social. Ello es así, pues el legislador, en uso de su facultad configurativa, señaló las condiciones, las modalidades y el orden de preferencia para acceder a la pensión por orfandad respecto del cual estimó conveniente reconocer únicamente a los hijos como beneficiarios, derivado de la presunción por dependencia económica de su padre o madre trabajadora, ante el desamparo ocasionado por su muerte; estándar que es acorde al Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la N.M. de la Seguridad Social, además de que tiene una finalidad constitucionalmente imperiosa establecida en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ya que, por regla general, en materia de seguridad social no es posible equiparar a los hijos con los nietos del beneficiario, porque este derecho tiene el objetivo de proteger tanto a la persona trabajadora como al núcleo familiar de la misma; no obstante, atendiendo a la realidad social, los nietos sujetos a patria potestad se equiparan a los hijos, en los casos en que los abuelos trabajadores asuman las obligaciones y los deberes legales que les corresponden a los padres, derivado del ejercicio de la patria potestad de sus nietos otorgado en un diverso juicio familiar, además cuando la dependencia económica recaiga directamente en ellos. Por lo que la protección a este derecho debe imperar desde una perspectiva amplia y no en un esquema restrictivo de familia, de conformidad con el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Con ello, el nieto sujeto a patria potestad se equipara a un hijo de la persona trabajadora, y puede acceder a la pensión por orfandad, cumpliendo con los requisitos previstos por la normativa para su otorgamiento.

SEGUNDA SALA.

Amparo en revisión 607/2022. M.E.Z.H., en representación del menor de edad de iniciales A.O.Z. 5 de julio de 2023. Cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y A.P.D.. Ponente: L.O.A.. Secretaria: L.B.M.R..

Tesis de jurisprudencia 48/2023 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de nueve de agosto de dos mil veintitrés.

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