Tesis num. 2a./J. 43/2023 (11a.) de Segunda Sala, 14-07-2023 (Contradicción de Tesis)

Fecha de publicación14 Julio 2023
MateriaComún
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
EmisorSegunda Sala
Localizador [J]; 11a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 27, Julio de 2023; Tomo II; Pág. 1318

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se pronunciaron de manera discrepante al determinar si las instituciones particulares de educación superior, al omitir tramitar y entregar un título profesional, se equiparan a una autoridad para efectos del juicio de amparo, pues mientras uno determinó que la expedición de los indicados documentos es una facultad inherente a las atribuciones que la Constitución Federal le confiere en su artículo 3o. a la institución educativa privada, ello al autorizarle en términos de la Ley General de Educación impartir el servicio educativo que, de forma originaria, es responsabilidad del Estado, por lo que al tener entre sus funciones la facultad de expedir certificados y títulos profesionales, se equipara a una autoridad para la procedencia del juicio de amparo; el otro, por el contrario, señaló que el hecho de que las universidades privadas cuenten con autorización o reconocimiento de validez oficial y, por ende, se les autorice a expedir los documentos de mérito, sólo significa que ello es parte de las actividades que pueden desplegar en el ejercicio de la autorización otorgada por el Estado para brindar el servicio educativo, por lo que no constituye un acto de autoridad, pues no se trata de una función que les sea encomendada para su ejercicio de manera unilateral y obligatorio, porque su efectividad se encuentra condicionada a la revisión que realizan las autoridades educativas.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que las universidades privadas, al omitir tramitar y entregar un título profesional, se equiparan a una autoridad para efectos del juicio de amparo.


Justificación: Esta Segunda Sala ha fijado como elementos a tomar en cuenta para considerar que el particular se equipara a una autoridad para efectos del juicio los siguientes: a) que el particular dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar un acto que cree, modifique o extinga situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; b) que omita actos que de realizarse creen, modifiquen o extingan dichas situaciones jurídicas; c) que esas funciones que los particulares realizan estén determinadas por una norma general; y, d) que su actuación se ubique dentro de un plano de supra a subordinación respecto del gobernado. En ese sentido, cuando las universidades privadas omiten tramitar y entregar un título profesional, realizan actos equiparables a los de una autoridad para efectos de la procedencia del juicio de amparo. Lo anterior, pues de realizarse los actos omitidos se crean situaciones jurídicas, dado que se permite a las personas particulares en favor de quienes se emite el título profesional, ejercer su profesión, tramitar la correspondiente cédula profesional, así como realizar el registro de tales documentos para su validez, no sólo en su lugar de residencia, sino también en todo el territorio nacional, lo que les permitirá, una vez satisfechos los requisitos legales conducentes, ejercer el derecho humano previsto en el artículo 5o. de la Constitución Federal; además, la función de expedir títulos profesionales que asiste a las instituciones particulares de educación superior se encuentra determinada de manera explícita en la Ley General de Educación y en la Ley General de Educación Superior, y su actuación se da en un plano de supra a subordinación con las personas particulares y no de coordinación.


SEGUNDA SALA.

Contradicción de criterios 330/2022. Entre los sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 24 de mayo de 2023. Mayoría de cuatro votos de los Ministros L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y A.P.D.. Disidente: Y.E.M., quien votó en contra, y por la inexistencia de la contradicción. Ponente: L.O.A.. Secretaria: N.P.C.F..


Criterios contendientes:


El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 224/2017, y el diverso sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 288/2022.


Nota: De la sentencia que recayó al amparo en revisión 224/2017, resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, derivó la tesis aislada XXVII.3o.35 A (10a.), de rubro: "UNIVERSIDADES PRIVADAS. LA OMISIÓN DE ENTREGAR A SUS EGRESADOS EL CERTIFICADO DE ESTUDIOS Y EL TÍTULO PROFESIONAL, ASÍ COMO DE TRAMITAR LA CÉDULA CORRESPONDIENTE, CONSTITUYE UN ACTO EQUIVALENTE A LOS DE AUTORIDAD, IMPUGNABLE EN EL AMPARO INDIRECTO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de abril de 2018 a las 10:31 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 53, abril de 2018, Tomo III, página 2403, con número de registro digital: 2016767.


Tesis de jurisprudencia 43/2023 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de catorce de junio de dos mil veintitrés.

Esta tesis se publicó el viernes 14 de julio de 2023 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 1 de agosto de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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