Tesis num. 2a./J. 37/2023 (11a.) de Segunda Sala, 07-07-2023 (Contradicción de Tesis)

Fecha de publicación07 Julio 2023
MateriaAdministrativa, Común
EmisorSegunda Sala
Localizador[J]; 11a. Época; 2a. Sala; Semanario Judicial de la Federación
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes disintieron en relación con la competencia del órgano jurisdiccional que debe conocer de un juicio de amparo indirecto cuando se reclama la cuantificación de pensiones otorgadas por el Instituto Mexicano del Seguro Social, ya que unos señalaron que correspondía a un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa, mientras que otros determinaron que el competente lo era un especializado en materia de trabajo.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que la competencia para conocer del juicio de amparo indirecto promovido contra la cuantificación de una pensión otorgada por el Instituto Mexicano del Seguro Social, corresponde a los Juzgados de Distrito especializados en Materia Administrativa.


Justificación: De conformidad con los criterios sustentados por esta Segunda Sala en las jurisprudencias 2a./J. 24/2009, de rubro: "COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS." y 2a./J. 145/2015 (10a.) de título y subtítulo: "COMPETENCIA POR MATERIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO POR UN JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA. SE DETERMINA ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.", para fijar la competencia por materia de los Jueces de Distrito se debe considerar tanto la naturaleza del acto reclamado como la de la autoridad responsable. En ese sentido, si bien es cierto que las pensiones tienen como fuente una relación de trabajo, también lo es que la surgida entre la persona pensionada y el Instituto Mexicano del Seguro Social constituye una nueva relación de naturaleza administrativa, toda vez que la relación laboral no puede considerarse extendida después de concedida la pensión respectiva, porque la pensión tiene su justificación en el otorgamiento de prestaciones en dinero derivadas del cumplimiento de ciertos requisitos, que permitan la subsistencia del trabajador o de sus beneficiarios después de concluida la relación de trabajo, motivo por el cual la pensión no puede constituirse como una prestación de tipo laboral. Consecuentemente, cuando se reclama en un juicio de amparo indirecto la indebida cuantificación de una pensión a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social, ya sea por la forma en que se realizó su cálculo o por la inexacta aplicación de los porcentajes o incrementos correspondientes, al tratarse de un acto y de autoridades de naturaleza administrativa, la competencia debe corresponder a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa cuando exista esa competencia especial.


SEGUNDA SALA.

Contradicción de criterios 46/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero, Décimo Tercero y Décimo Séptimo, en Materia Administrativa, y Quinto, Noveno y Décimo Segundo, en Materia de Trabajo, todos del Primer Circuito. 17 de mayo de 2023. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Y.E.M., L.O.A., J.L.P. y A.P.D.. Disidente: L.M.A.M.. Ponente: Y.E.M.. Secretaria: I.C.G..


Criterios contendientes:


El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 54/2022, el sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 43/2022, el sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 7/2022 y el diverso sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 3/2021.


Tesis de jurisprudencia 37/2023 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de siete de junio de dos mil veintitrés.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 24/2009 y 2a./J. 145/2015 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2009, página 412, y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de octubre de 2015 a las 11:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 23, Tomo II, octubre de 2015, página 1689, con números de registro digital: 167761 y 2010317, respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de julio de 2023 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de julio de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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