Tesis num. 2a./J. 24/2023 (11a.) de Segunda Sala, 12-05-2023 (Precedentes Obligatorios)

Fecha de publicación12 Mayo 2023
MateriaConstitucional
EmisorSegunda Sala
Localizador[J]; 11a. Época; 2a. Sala; Semanario Judicial de la Federación
Hechos

Una persona pensionada promovió amparo indirecto contra el artículo cuarto transitorio del Decreto 28439/LXII/21 citado, al considerar que vulnera el principio de irretroactividad de la ley. La Juez de Distrito del conocimiento dictó sentencia en la que sobreseyó en el juicio por lo que, en su contra, la quejosa interpuso recurso de revisión; por su parte, la autoridad responsable presentó revisión adhesiva. El Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente modificó la sentencia recurrida y sobreseyó parcialmente en el juicio, declaró sin materia la revisión adhesiva y solicitó a esta Suprema Corte reasumiera su competencia originaria para conocer el fondo del asunto, lo que así ocurrió.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo cuarto transitorio del Decreto 28439/LXII/21, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Pensiones y de la Ley para los Servidores Públicos, ambos ordenamientos del Estado de Jalisco, publicado en el Periódico Oficial de la citada entidad federativa el 9 de septiembre de 2021, al prever que serán materia de modificación y reducción por causa de utilidad pública las pensiones que se hubiesen otorgado con anterioridad a su entrada en vigor, transgrede el principio de irretroactividad de la ley.

Justificación: De conformidad con el artículo 58 de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, se podrán otorgar pensiones por jubilación, por edad avanzada, por invalidez, por viudez y orfandad. Por su parte, el artículo 59 de esa ley dispone que el derecho a recibir las pensiones nace a partir de la fecha en que los afiliados se encuentran en los supuestos y se satisfagan los requisitos para su procedencia y, en su caso, causen baja definitiva del servicio; además, este último precepto señala que el pago de las pensiones se otorgará por cuota mensual y de forma vitalicia, salvo los casos de revocación, suspensión, terminación o cualquiera otra circunstancia expresamente prevista por la ley. Así, cuando el afiliado se encuentre en los supuestos respectivos y cumpla los requisitos necesarios, adquirirá el derecho a recibir una pensión conforme a las disposiciones en ese momento vigentes, por lo que ésta formará parte del patrimonio jurídico del pensionado. En consecuencia, el artículo cuarto transitorio del Decreto 28439/LXII/21 citado, al ordenar que las pensiones otorgadas previamente a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR