Tesis num. 2a./J. 12/2022 (11a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 18-03-2022 (Contradicción de Tesis)

Fecha de publicación18 Marzo 2022
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún
EmisorSegunda Sala
Hechos

Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones contrarias al analizar si resultaba aplicable o no la jurisprudencia 2a./J. 33/2019 (10a.), para determinar la actualización de una dilación excesiva, como caso de excepción para la procedencia del amparo indirecto en materia laboral, en contra de aquellos actos correspondientes a la etapa de ejecución de sentencia.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la jurisprudencia 2a./J. 33/2019 (10a.), no resulta aplicable para analizar si se ha configurado o no una dilación excesiva que haga procedente el amparo indirecto en materia laboral, en contra de aquellos actos correspondientes a la etapa de ejecución de sentencia.

Justificación: Esto es así, ya que a través de dicha jurisprudencia, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación simplemente se limitó a complementar el alcance de la diversa jurisprudencia 2a./J. 48/2016 (10a.), en la cual había dejado a la interpretación judicial analizar, en cada caso, si existía o no una abierta dilación procesal o paralización total del procedimiento, como una excepción a la regla general de procedencia del amparo indirecto contra los actos previstos en la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo, es decir, contra los "actos en juicio" cuyos efectos son de imposible reparación, para lo cual estableció un parámetro mínimo objetivo para emprender la acción constitucional en contra de las dilaciones presuntamente excesivas de la autoridad responsable en el dictado de proveídos, laudos o en la realización de cualquier otra diligencia. Dicho parámetro se fijó en función del lapso máximo que preveía la Ley Federal del Trabajo para que el juicio laboral permaneciera inmóvil, so pena de que operara la caducidad de la instancia, lo que evidentemente no aplica con relación a las dilaciones procesales ocurridas en la fase de ejecución de sentencia, al tratarse de una etapa procesal diferente a la del juicio, en la que la Ley Federal del Trabajo establece procedimientos y plazos específicos para el cumplimiento de un laudo, los cuales, incluso, en un momento dado pudieran abonar para determinar la actualización de una dilación procesal para esa etapa; además de que la propia Ley de Amparo, tratándose de actos emitidos después de concluido el juicio, establece reglas específicas de procedencia diferentes a la analizada en la jurisprudencia en comento, es decir, a la prevista en la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo. No obstante lo anterior, a juicio de esta Segunda Sala, corresponde al juzgador, en cada caso, ponderar cuándo existe o no una abierta dilación procesal en la etapa de ejecución de sentencia, como caso de excepción para efectos de la procedencia del amparo indirecto, para lo cual deberá considerar, además de la complejidad del asunto, la actividad procesal de las partes, la conducta asumida por la autoridad judicial y la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada; que un plazo razonable en la etapa de ejecución de sentencia pudiera ser aquel que permita el desahogo de dicha fase en un tiempo ligeramente superior al que pudiera desarrollarse en condiciones normales.

SEGUNDA SALA.

Contradicción de tesis 192/2021. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito y el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 19 de enero de 2022. Cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y Y.E.M.. Ponente: A.P.D.. Secretario: O.V.M..

Tesis y criterio contendientes:

El Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver las quejas 137/2019 y 12/2020, las cuales dieron origen a la tesis aislada I.16o.T.26 K (10a.), de título y subtítulo: "JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA OMISIÓN DE PROVEER LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN FORZOSA DEL LAUDO. FORMA DE COMPUTAR EL PLAZO PARA PROMOVERLO [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 33/2019 (10a.)].", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de mayo de 2021 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 1, Tomo III, mayo de 2021, página 2485, con número de registro digital: 2023109; y,

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver las quejas 39/2021 y 41/2021.

Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 33/2019 (10a.) y 2a./J. 48/2016 (10a.), de títulos y subtítulos: "AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LAS DILACIONES PRESUNTAMENTE EXCESIVAS DE LAS JUNTAS EN EL DICTADO DE PROVEÍDOS, LAUDOS O EN LA REALIZACIÓN DE CUALQUIER OTRA DILIGENCIA, SI TRANSCURREN MÁS DE 45 DÍAS NATURALES DESDE LA FECHA EN LA QUE CONCLUYÓ EL PLAZO EN EL QUE LEGALMENTE DEBIERON PRONUNCIARSE O DILIGENCIARSE LOS ACTOS PROCESALES RESPECTIVOS." y "AMPARO INDIRECTO. POR REGLA GENERAL, ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO POR UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO NATURAL, CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DE ACORDAR PROMOCIONES O DE PROSEGUIR EN TIEMPO CON EL JUICIO, AL TRATARSE DE UNA VIOLACIÓN INTRAPROCESAL QUE NO AFECTA DERECHOS SUSTANTIVOS." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 1 de marzo de 2019 a las 10:04 horas, y 6 de mayo de 2016 a las 10:06 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 64, Tomo II, marzo de 2019, página 1643 y 30, Tomo II, mayo de 2016, página 1086, con números de registro digital: 2019400 y 2011580, respectivamente.

Tesis de jurisprudencia 12/2022 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de nueve de febrero de dos mil veintidós.

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