Tesis num. 1a./J. 14/2024 (11a.) de Primera Sala, 26-01-2024 (Precedentes Obligatorios)

Fecha de publicación26 Enero 2024
MateriaAdministrativa, Constitucional
EmisorPrimera Sala

Hechos: Una persona dirigió a un Ayuntamiento una serie de peticiones a partir de la red social Twitter (actualmente denominada X), en particular, una solicitud de información, una denuncia y un pedimento para la realización de una obra pública. Dichas peticiones no fueron objeto de respuesta, por lo que promovió juicio de amparo contra esa omisión. En su informe justificado, la autoridad defendió que un tuit no es una petición formal que cumpla con los extremos del artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que resultaba imposible que comentarios en las redes sociales pusieran en marcha un sistema de la administración pública destinado para atender solicitudes de particulares. La persona Juzgadora de Distrito negó el amparo bajo la consideración destacada de que, si bien el derecho de petición no sólo puede ejercerse por escrito, sino también a través de documentos digitales, como serían los enviados por internet, la autoridad sólo estaría obligada a dar respuesta siempre que institucionalmente prevea esa opción dentro de la normatividad que regula su actuación y se compruebe de manera fehaciente que la solicitud electrónica fue enviada. Inconforme, la quejosa interpuso recurso de revisión y en sus agravios expresó que el derecho de petición tenía que ser interpretado progresivamente y que, si una petición había sido recibida, no podía condicionarse su respuesta a la emisión de una reglamentación por parte de la autoridad.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que una autoridad que acepta haber recibido una petición no puede eludir su responsabilidad de dictar acuerdo sobre ésta, aun si dicho acuerdo no resuelve de forma favorable la petición y si el mismo involucra una prevención o la simple orientación al particular con respecto a la petición formulada e incluso la canalización de ésta a la autoridad competente, entre otras posibilidades.

Justificación: El segundo párrafo del artículo 8o. constitucional mandata a las autoridades a emitir un acuerdo escrito como respuesta a cualquier petición que los ciudadanos formulen, por lo que independientemente de que la petición no reúna los requisitos necesarios, ello no es óbice para que las autoridades eludan su responsabilidad de dictar un acuerdo; lo anterior, aun si éste no resuelve de forma favorable la petición y si el mismo involucra una prevención o la simple orientación al particular con respecto a la petición formulada e incluso, la canalización de ésta a la autoridad competente, entre otras posibilidades. Ahora bien, ciertas peticiones pueden exigir la acreditación de la personalidad, su formulación a partir de una vía, medio o mecanismo específico, entre otras precondiciones de procedencia; pero esto no es óbice para que una petición, aun sin dichos requisitos, deje de ser acordada, en tanto que la doctrina de este Alto Tribunal ha sostenido que ello no puede ser argumentado como excusa u obstáculo para la emisión de una respuesta. Luego, si una autoridad simplemente rechaza la emisión de algún acuerdo, por el hecho de que las peticiones que le fueron formuladas no le fueron canalizadas a partir de lo que para dicha autoridad constituye una vía formal, pero es evidente que ha dado respuesta a otras peticiones formuladas en similares términos, no debe existir obstáculo alguno que impida a la autoridad dictar acuerdo sobre nuevas peticiones así formuladas. Dicho acuerdo podría no estar necesariamente fundado y motivado, ni menos suscrito con firma autógrafa; lo que, en su caso, conforme a la doctrina de este Alto Tribunal, podría involucrar un vicio de diversa índole, cuestionable a partir de los artículos 14 y 16 de la Carta Magna; sin embargo, en principio, la sola omisión de respuesta, cualquiera que sea, es reclamable a partir de la violación al artículo 8o. constitucional. Lo destacado es que cuando una autoridad no niega haber tenido conocimiento de una petición, está obligada a emitir respuesta, con la debida fundamentación y motivación, independientemente de la vía de comunicación al peticionario.

PRIMERA SALA.

Amparo en revisión 245/2022. Joaquín Rivera Espinosa. 1 de febrero de 2023. Cinco votos de la Señora Ministra y de los Señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Guillermo Pablo López Andrade.

Tesis de jurisprudencia 14/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR