Tesis num. 1a./J. 180/2023 (11a.) de Primera Sala, 17-11-2023 (Precedentes Obligatorios)

Fecha de publicación17 Noviembre 2023
MateriaComún
EmisorPrimera Sala

Hechos: En un juicio de amparo directo se planteó la inconstitucionalidad de una norma general. El Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento consideró que se actualizaba la figura de preclusión para plantear la inconstitucionalidad porque la parte quejosa había consentido la norma que le fue aplicada dentro de la misma secuela procesal en la fase de averiguación previa, al no haberla reclamado en un juicio de amparo indirecto previo, promovido en contra de la confirmación del auto de formal prisión. Inconforme, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que no se actualiza el consentimiento de una norma general para efectos de su impugnación en un juicio de amparo directo, cuando la parte quejosa omite plantear su invalidez al acudir previamente al juicio de amparo indirecto, con el objeto de combatir una resolución intraprocesal en la que dicha norma fue aplicada.


Justificación: El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 58/2011, de la que derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 2/2013 (10a.), concluyó que la causa de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo abrogada –que se refiere al consentimiento del acto reclamado– resulta incompatible con la vía directa del juicio de amparo; pues estableció, con toda claridad, que la preclusión para impugnar la inconstitucionalidad de una norma general sólo se actualiza cuando la parte quejosa pretende introducir un planteamiento de constitucionalidad de una norma general hasta la segunda demanda de amparo directo. Es decir, esto ocurre cuando dicha invalidez se plantea, por primera vez, hasta la demanda de amparo directo que se promueve contra una resolución dictada en cumplimiento de una primera sentencia de amparo directo; ello, pese a que la norma en cuestión ha sido aplicada desde el acto reclamado en el primer juicio de amparo directo. Al respecto, esta Primera Sala advierte que nada en la Ley de Amparo vigente justifica modificar la interpretación alcanzada en ese precedente. Así, esta forma de preclusión para combatir normas generales no se actualiza cuando en un mismo proceso se promueve un juicio de amparo indirecto y, posteriormente, otro por la vía directa. La razón, en el fondo, es que sólo cuando se dicta sentencia definitiva es posible ver en qué sentido esa norma reclamada ha perjudicado a la parte quejosa. Es decir, tal perjuicio se materializa de un modo distinto en una resolución definitiva y eso es precisamente lo que resulta materia de impugnación en el juicio de amparo directo.


PRIMERA SALA.

Amparo directo en revisión 1221/2022. 12 de julio de 2023. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.L.G.A.C. y A.G.O.M., y de la M.A.M.R.F.. Disidente: Ministro J.M.P.R., quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Ministro A.G.O.M.. Secretaria: P.d.A.U..


Nota: La tesis de jurisprudencia citada P./J. 2/2013 (10a.), de título y subtítulo: “AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY QUE PUDO IMPUGNARSE EN UN JUICIO DE AMPARO ANTERIOR PROMOVIDO POR EL MISMO QUEJOSO, Y QUE DERIVAN DE LA MISMA SECUELA PROCESAL.”, se publicó en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, febrero de 2013, Tomo 1, página 6, con número de registro digital: 2002704.


Tesis de jurisprudencia 180/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del quince de noviembre de dos mil veintitrés.


La sentencia dictada en la contradicción de tesis 58/2011 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, Tomo 1, abril de 2013, página 5, con número de registro digital: 24373.

Esta tesis se publicó el viernes 17 de noviembre de 2023 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 21 de noviembre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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