Tesis num. 1a./J. 167/2023 (11a.) de Primera Sala, 27-10-2023 (Tesis Jurisprudenciales)

Fecha de publicación27 Octubre 2023
MateriaComún
EmisorPrimera Sala
Localizador[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación
Hechos

Varias asociaciones civiles promovieron juicio de amparo indirecto en el que reclamaron la inconstitucionalidad de los artículos 101, 102 y 103 del Código Penal para el Estado de Aguascalientes. La Jueza de Distrito del conocimiento sobreseyó en el juicio al considerar que las quejosas no contaban con interés legítimo para impugnar tales normas generales. Inconformes, las quejosas interpusieron recurso de revisión, el cual fue atraído por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que los requisitos que deben satisfacer las personas morales para acreditar un interés legítimo para reclamar en juicio de amparo indirecto la inconstitucionalidad de normas generales son los siguientes: a) la existencia de una norma constitucional en la que se reconozca la protección de algún interés difuso en beneficio de una colectividad, determinada o determinable; b) que el acto reclamado transgrede o transgredió ese interés difuso, ya sea de forma individual o colectiva; c) que demuestre, a través de los medios de prueba idóneos, su pertenencia a esa colectividad; d) que dentro de su objeto social se encuentre la promoción, protección y/o defensa de un derecho humano de naturaleza colectiva; y, e) que el acto reclamado sea violatorio de ese derecho humano de naturaleza colectiva, cuya promoción, protección y/o defensa le corresponde en virtud de su objeto social, esto es, debe acreditar que la afectación de la que se duele, efectivamente, trascendió o trasciende a su esfera jurídica, impidiéndole así el ejercicio o la práctica de su objeto social.

Justificación: El interés legítimo establecido en el artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con motivo de las reformas de seis de junio de dos mil once, abre la gama de posibilidades para acudir al juicio de amparo, pues éste no exige la acreditación, a cargo de la parte quejosa, de la existencia de un derecho subjetivo conferido por las normas del ordenamiento jurídico o la necesidad de probar un daño individualizado susceptible de ser remediado mediante la concesión del amparo, sino que aquél se traduce en el interés personal –individual o colectivo–, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que pueda traducirse, si llegara a concederse el amparo, en un beneficio jurídico en favor de la parte quejosa, siempre que esté garantizado por un derecho objetivo (sin que necesariamente dé lugar a un derecho subjetivo) y debe haber una afectación a la esfera jurídica del quejoso en sentido amplio que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública o de cualquier otra. Situación la cual se traduce en que las asociaciones civiles cuyo objeto social esté encaminado a proteger un derecho humano de naturaleza colectiva cuentan, siempre que satisfagan los requisitos ya precisados, con interés legítimo para reclamar la inconstitucionalidad de normas generales que estimen son contarios a este derecho. Máxime que esta Primera Sala, al resolver el recurso de queja 35/2020 y el amparo en revisión 635/2019, reconoció que era ineludible la relación existente entre la teleología del interés legítimo –como figura técnico-procesal propia del juicio de amparo– y la garantía de los intereses difusos o colectivos, y la posibilidad de reclamar el incumplimiento de una obligación de actuar de cualquier autoridad en aras de hacer efectivos derechos humanos cuya titularidad corresponda a algún grupo de personas, determinado o determinable.

PRIMERA SALA.

Amparo en revisión 79/2023. Grupo de Información en Reproducción Elegida, A.C. y otras. 30 de agosto de 2023. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.L.G.A.C. y A.G.O.M., y de la M.A.M.R.F., quien reservó su derecho para formular voto concurrente relacionado con los efectos del amparo. Disidente: Ministro J.M.P.R., quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Ministro J.L.G.A.C.. Secretarios: P.F.M.D. y F.S.P..

Tesis de jurisprudencia 167/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés.

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