Tesis num. 1a./J. 97/2023 (11a.) de Primera Sala, 18-08-2023 (Contradicción de Tesis)

Fecha de publicación18 Agosto 2023
MateriaCivil
EmisorPrimera Sala
Localizador[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
Hechos

Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron hechos sustancialmente similares en los que un hombre demandó la disminución de la pensión alimenticia fijada previamente a su cargo. En uno de los casos, el demandante había incorporado a su hogar a una de sus hijas, mientras en los otros dos la progenitora había conservado la custodia de sus descendientes. Los Tribunales Colegiados de Circuito sostuvieron criterios opuestos al analizar la forma en que debía fijarse la obligación del deudor con base en su capacidad económica. Un Tribunal sostuvo que la capacidad económica, entendida como la capacidad en el sentido amplio del término, es la aptitud, talento o cualidad de que dispone alguien para el buen ejercicio de algo. Asimismo, consideró que aun cuando el deudor no contaba con la posesión de un inmueble del que era copropietario, el derecho de copropiedad revela la capacidad de dar alimentos en términos amplios, por lo que resulta intrascendente si el inmueble le genera o reporta un ingreso. Por su parte, otro Tribunal consideró la capacidad del deudor con base en su posibilidad de generar riqueza de acuerdo con su experiencia laboral previa y el grado de escolaridad, así como el ingreso derivado del arrendamiento de un predio que donó a su padre. Por último, el otro Tribunal tomó en cuenta la capacidad económica del deudor únicamente con base en los ingresos obtenidos de su empleo.

Criterio jurídico: La obligación alimentaria de la persona deudora debe fijarse con base en su capacidad económica, entendida como todos los recursos a su alcance para satisfacer las necesidades de la persona acreedora. Se trata de conceptos remunerativos y no remunerativos de libre disponibilidad del sujeto obligado, que comprenden los ingresos obtenidos de rentas de capital y del trabajo. Aunque la determinación de la capacidad económica no puede estar basada en la especulación, la interpretación debe ser extensiva para cumplir su finalidad de protección alimentaria, por lo que debe evitarse cualquier punto de vista restrictivo o limitativo que atente contra el interés superior de la infancia.

Justificación: El principio de proporcionalidad responde al interés público y social que persigue el derecho de alimentos, pues busca evitar la fijación de un monto imposible de cumplir o que atente contra la subsistencia de la persona deudora alimentaria. Por ello, no es posible imponer un criterio estrictamente matemático o aritmético para fijar el monto de la pensión alimenticia, pues una regla general de este estilo podría generar resultados inequitativos y desproporcionados que atenten contra el interés público que persigue el derecho de alimentos. En este sentido, la capacidad está referida tanto a los conceptos remunerativos como a los no remunerativos de libre disponibilidad del sujeto obligado, tratándose de trabajadores dependientes, y en caso de ser profesionales independientes, al total de los honorarios y otros conceptos que perciban por el ejercicio de su profesión. Esta capacidad no se limita necesariamente al ingreso reportado o declarado por la persona deudora, sino que debe estar referida tanto a rentas de capital como del trabajo, cubriendo todos los recursos que tiene la persona para satisfacer sus necesidades materiales. Atendiendo a estas particularidades, en caso de controversia sobre la capacidad económica del deudor, la autoridad jurisdiccional está obligada a recabar de oficio las pruebas necesarias para conocer la verdad y fijar el monto correspondiente. Con este propósito, podrá allegarse de elementos adicionales como los estados de cuenta bancarios, las declaraciones de impuestos ante el fisco, los informes del Registro Público de la Propiedad y todos aquellos que permitan referir su flujo de riqueza y nivel de vida.

PRIMERA SALA.

Contradicción de criterios 44/2023. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México. 7 de junio de 2023. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.L.G.A.C., A.G.O.M. y J.M.P.R., y de la M.A.M.R.F.. Ponente: Ministro A.G.O.M.. Secretaria: S.d.C.T.F..

Tesis y/o criterios contendientes:

El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 24/2006, en el que determinó que la noción de posibilidad en materia de alimentos se identifica con la capacidad en el sentido amplio del término, que es la aptitud, talento o cualidad de que dispone alguien para el buen ejercicio de algo. En este sentido, aunque el deudor argumentó que sus ingresos son insuficientes, no demostró la falta de aptitud para trabajar, por lo que el solo hecho de no tener ingresos fijos no lo exime de su obligación de proporcionar alimentos. En relación con el inmueble, atendiendo al concepto de capacidad desarrollado, el Tribunal Colegiado de Circuito consideró que el derecho de copropiedad revela la capacidad de dar alimentos en términos amplios, por lo que resulta intrascendente si el inmueble le genera o reporta un ingreso;

El sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 83/2022, en el que consideró que, para fijar la pensión alimenticia en litis era necesario considerar el ingreso comprobable del deudor, la capacidad para generar riqueza de acuerdo con su experiencia laboral previa y el grado de escolaridad, así como el ingreso derivado del arrendamiento de un predio que donó a su padre antes del inicio del juicio de divorcio. En relación con este último elemento, el tribunal destacó que la propiedad de ese inmueble debía tomarse en cuenta, aunque ya no existía, porque la donación fue realizada en una fecha en la que el demandado manifestó encontrarse desempleado y viviendo con sus padres, pese al compromiso de pago con sus acreedores alimentarios; y,

El sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, al resolver el amparo directo 161/2016, en el que apuntó que los alimentos deben ser proporcionados de acuerdo con la posibilidad de la persona deudora y la necesidad de la persona acreedora. En la determinación de la capacidad del deudor alimentario consideró únicamente sus ingresos y egresos mensuales, por lo que determinó que, dado que la actividad económica del quejoso no le permitía sufragar sus gastos personales y los de su hija, la pensión había sido fijada de manera proporcional al no atender a la capacidad económica del deudor.

Tesis de jurisprudencia 97/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiocho de junio de dos mil veintitrés.

Nota: De la sentencia que recayó al amparo directo 24/2006, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, derivó la tesis aislada VI.2o.C.489 C, de rubro: "ALIMENTOS. LA CAPACIDAD DEL DEUDOR PARA SUMINISTRARLOS NO TIENE UNA CONNOTACIÓN ESTRICTAMENTE ECONÓMICA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2006, página 1674, con número de registro digital: 175157.

De la sentencia que recayó al amparo directo 161/2016, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México, derivó la tesis aislada II.1o.47 C (10a.), de rubro: "PENSIÓN ALIMENTICIA. CUESTIONES A CONSIDERAR PARA SU FIJACIÓN ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de septiembre de 2016 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, Tomo IV, septiembre de 2016, página 2851, con número de registro digital: 2012567.

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