Tesis num. 1a./J. 96/2023 (11a.) de Primera Sala, 18-08-2023 (Contradicción de Tesis)

Fecha de publicación18 Agosto 2023
MateriaCivil
EmisorPrimera Sala
Localizador[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
Hechos

Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron hechos sustancialmente similares en los que un hombre demandó la disminución de la pensión alimenticia fijada previamente a su cargo. En uno de los casos, el demandante había incorporado a su hogar a una de sus hijas, mientras en los otros dos la progenitora había conservado la custodia de sus descendientes. Al resolver, los Tribunales Colegiados de Circuito sostuvieron criterios opuestos, pues uno no se pronunció sobre la aportación alimentaria del progenitor en relación con la niña, otro Tribunal lo hizo únicamente sobre la aportación económica que implica la incorporación al hogar de los hijos, mientras que el último Tribunal no consideró la aportación alimentaria de la progenitora que incorporó a su hogar a la niña y determinó que quien más ingresos obtiene debe aportar una cantidad mayor de alimentos.

Criterio jurídico: Las aportaciones alimentarias de la progenitora o progenitor que incorpora a su hogar a sus hijos deben valorarse de manera integral y de oficio. Los órganos jurisdiccionales deben atender no sólo a las aportaciones monetarias o materiales, sino a los trabajos de cuidado que son indispensables para la satisfacción de las necesidades de las personas acreedoras, de modo que las cargas alimentarias que cada uno de los progenitores asuma permitan una adecuada equivalencia de responsabilidades.

Justificación: La interpretación adecuada del principio de proporcionalidad en materia de alimentos requiere evitar la constitución de una obligación injusta y desproporcionada en perjuicio de las partes, por lo que no solamente implica un estudio de la capacidad económica de las personas deudoras frente a la necesidad de alimentos de la persona acreedora, sino que vincula al J. a analizar otras circunstancias concretas de cada caso para hacer efectivo este principio. De este modo, es obligación de los órganos jurisdiccionales considerar que las aportaciones alimentarias del progenitor que incorpora a su hijo o hija a su hogar consisten en diversos deberes que conforman la obligación de dar alimentos, que van más allá de la habitación y comprende rubros como el cuidado cotidiano, la educación, la comida, el vestido, la atención médica y la atención indispensable para su desarrollo, así como la satisfacción de gastos cotidianos para el mantenimiento del niño o de la niña. En consonancia con lo anterior, fijar la obligación alimentaria de los progenitores que no ejercen el cuidado cotidiano de niñas y niños sin considerar las labores que la otra parte desempeña implicaría imponer una doble carga sobre la progenitora, reducir el caudal alimentario de la persona acreedora, privar de cuidados y afectar el proyecto de vida y la igualdad entre los miembros de la familia. Por ello, los órganos jurisdiccionales deben atender a este aspecto de manera oficiosa y ejercer sus facultades en la materia para allegarse de pruebas sobre quien ejerce efectivamente estas labores en cada caso, porque la falta de pronunciamiento sobre el tema implicaría contravenir la obligación común de los progenitores en relación con la crianza y el desarrollo de sus hijos.

PRIMERA SALA.

Contradicción de criterios 44/2023. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México. 7 de junio de 2023. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.L.G.A.C., A.G.O.M. y J.M.P.R., y de la M.A.M.R.F.. Ponente: Ministro A.G.O.M.. Secretaria: S.d.C.T.F..

Tesis y/o criterios contendientes:

El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 24/2006, en el que determinó que la noción de posibilidad en materia de alimentos se identifica con la capacidad en el sentido amplio del término, que es la aptitud, talento o cualidad de que dispone alguien para el buen ejercicio de algo. En este sentido, aunque el deudor argumentó que sus ingresos son insuficientes, no demostró la falta de aptitud para trabajar, por lo que el solo hecho de no tener ingresos fijos no lo exime de su obligación de proporcionar alimentos. En relación con el inmueble, atendiendo al concepto de capacidad desarrollado, el Tribunal Colegiado de Circuito consideró que el derecho de copropiedad revela la capacidad de dar alimentos en términos amplios, por lo que resulta intrascendente si el inmueble le genera o reporta un ingreso;

El sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 83/2022, en el que consideró que, para fijar la pensión alimenticia en litis era necesario considerar el ingreso comprobable del deudor, la capacidad para generar riqueza de acuerdo con su experiencia laboral previa y el grado de escolaridad, así como el ingreso derivado del arrendamiento de un predio que donó a su padre antes del inicio del juicio de divorcio. En relación con este último elemento, el tribunal destacó que la propiedad de ese inmueble debía tomarse en cuenta, aunque ya no existía, porque la donación fue realizada en una fecha en la que el demandado manifestó encontrarse desempleado y viviendo con sus padres, pese al compromiso de pago con sus acreedores alimentarios; y,

El sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, al resolver el amparo directo 161/2016, en el que apuntó que los alimentos deben ser proporcionados de acuerdo con la posibilidad de la persona deudora y la necesidad de la persona acreedora. En la determinación de la capacidad del deudor alimentario consideró únicamente sus ingresos y egresos mensuales, por lo que determinó que, dado que la actividad económica del quejoso no le permitía sufragar sus gastos personales y los de su hija, la pensión había sido fijada de manera proporcional al no atender a la capacidad económica del deudor.

Tesis de jurisprudencia 96/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiocho de junio de dos mil veintitrés.

Nota: De la sentencia que recayó al amparo directo 24/2006, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, derivó la tesis aislada VI.2o.C.489 C, de rubro: "ALIMENTOS. LA CAPACIDAD DEL DEUDOR PARA SUMINISTRARLOS NO TIENE UNA CONNOTACIÓN ESTRICTAMENTE ECONÓMICA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2006, página 1674, con número de registro digital: 175157.

De la sentencia que recayó al amparo directo 161/2016, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México, derivó la tesis aislada II.1o.47 C (10a.), de rubro: "PENSIÓN ALIMENTICIA. CUESTIONES A CONSIDERAR PARA SU FIJACIÓN ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de septiembre de 2016 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, Tomo IV, septiembre de 2016, página 2851, con número de registro digital: 2012567.

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