Tesis num. 1a./J. 148/2022 (11a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 02-12-2022 (Precedentes Obligatorios)

Fecha de publicación02 Diciembre 2022
MateriaCivil
EmisorPrimera Sala
Hechos

Una persona demandó, vía civil, la reivindicación de un predio al Poder Ejecutivo de la Federación, el cual se ostentó como propietario y señaló que la acción era improcedente porque el predio es ocupado en el servicio público. Se dictó una sentencia absolutoria que fue confirmada en apelación. Inconforme, la parte actora promovió un juicio de amparo directo que le fue negado bajo el argumento de que el artículo 741 del Código Civil del Estado de Chihuahua establece que los bienes destinados a un servicio público son inalienables e imprescriptibles mientras no se les desafecte del servicio público al que se hallen destinados. En contra de esta resolución la parte quejosa interpuso recurso de revisión en el que se reclamó la inconstitucionalidad de ese precepto argumentando que vulnera el derecho a la propiedad privada porque la titularidad del Estado sobre un inmueble sólo puede generarse a partir de una compraventa o expropiación y no en virtud de su destino al servicio público.

Criterio jurídico: La disposición contenida en el artículo 741 del Código Civil del Estado de Chihuahua, en el sentido de que los bienes destinados a un servicio público son inalienables e imprescriptibles mientras no se les desafecte del servicio público al que se hallen destinados, no faculta al Estado para asignar ese destino sin que previamente exista un acto jurídico como la compraventa o la expropiación que impliquen o tengan como consecuencia la adquisición del dominio de esos bienes.

Justificación: El derecho a la propiedad privada encuentra su límite en el interés colectivo, pues los artículos 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, autorizan al Estado a imponer limitaciones a la propiedad de los particulares a través de un conjunto de medidas jurídicas que afectan su dominio (decomiso, requisición, expropiación, ocupación temporal, servidumbre, restricción o modalidades a la propiedad), las cuales se establecen por la autoridad administrativa a través de un régimen jurídico especial y mediante la declaración legal correspondiente. Específicamente el artículo 9 de la Ley de Bienes Nacionales señala que la adquisición, afectación o destino de un inmueble para el servicio público o el uso común se realizará mediante acuerdo o decreto y una vez cumplidos los requisitos ese carácter será irrevocable.

En ese sentido, el artículo 741 del Código Civil del Estado de Chihuahua dispone que los bienes destinados a un servicio público son inalienables e imprescriptibles mientras no se les desafecte del servicio público al que se hallen destinados. Sin embargo, de su contenido no se desprende una facultad al Estado para asignar ese destino a un bien sin que previamente exista un acto jurídico como la compraventa o la expropiación que impliquen o tengan como consecuencia la adquisición del dominio del bien.

Debido a lo anterior, para que la afectación a la propiedad privada pueda producir consecuencias de derecho, no basta la sola declaración de que el inmueble está destinado a un servicio público, sino que debe existir un acto jurídico administrativo previo sobre la adquisición del dominio del bien, pues sólo de esa manera se justificaría que el bien pueda considerarse del servicio público o propio del Estado como condición necesaria para determinar la aplicabilidad del referido artículo 741, y por lo tanto, considerar que tiene la calidad de inembargable e inalienable, es decir, que no se puede gravar ni enajenar, transmitir, ceder o vender legalmente.

PRIMERA SALA.

Amparo directo en revisión 563/2020. E.C.C., su sucesión. 24 de noviembre de 2021. Unanimidad de cuatro votos de las Ministras Norma Lucía P.H., quien manifestó que estaba con el sentido pero se apartaba de algunos párrafos, y A.M.R.F., quien formuló voto concurrente, y los Ministros J.L.G.A.C. y J.M.P.R.. Ausente: Ministro A.G.O.M.. Ponente: M.P.A.M.R.F.. Secretarios: M.E.C.G. y W.B.S..

Tesis de jurisprudencia 148/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós.

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