Ley de Bienes Pertenecientes Al Estado de Oaxaca

LEY DE BIENES PERTENECIENTES AL ESTADO DE OAXACA

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 11 DE DICIEMBRE DE 2017.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el sábado 15 de diciembre de 1951.

MANUEL MAYORAL HEREDIA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, a sus habitantes, hace saber:

Que la H. Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente:

La XLI Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca,

DECRETA:

LEY DE BIENES PERTENECIENTES AL ESTADO DE OAXACA

CAPITULO PRIMERO Artículos Primero a Cuarto

De los Bienes.

(REFORMADO, P.O. 4 DE MARZO DE 2010)

Artículo Primero

Los bienes pertenecientes al Estado de Oaxaca, se dividen en bienes de dominio público o de uso común; y bienes propios o de dominio privado del Estado.

Artículo Segundo

Son bienes de dominio público o de uso común, pertenecientes al Estado de Oaxaca:

  1. Los caminos, carreteras, calzadas y puentes ubicados dentro del territorio del Estado y que no constituyan vías generales de comunicación.

  2. Los canales, zanjas y acueductos construidos o adquiridos por el Gobierno del Estado para la irrigación, navegación y otros usos de índole públicos.

  3. Las plazas, calles, avenidas y parques públicos del Estado, con excepción de aquellos que por Ley especial esté encomendada su construcción o conservación al Gobierno Federal y de aquellos que sean de propiedad Municipal.

  4. Los montes, bosques que no sean de propiedad de la Federación o de particulares y que por disposición del Gobierno del Estado se destinen a fines de interés público.

  5. Los monumentos artísticos o conmemorativos y las construcciones levantadas en los lugares públicos para ornato de estos o para comodidad de los transeúntes, con excepción de los que se encuentren dentro de los lugares sujetos a la autoridad del Gobierno Federal.

    (ADICIONADA, P.O. 4 DE MARZO DE 2010)

  6. Los inmuebles que estén destinados a un servicio público.

Artículo Tercero

Son bienes destinados a un servicio público:

  1. Los edificios de las Oficinas del Gobierno del Estado o de cualquiera de sus dependencias.

  2. Los establecimientos de instrucción pública y de asistencia social sostenidos y construidos por el Gobierno o con fondos de su erario, y que no se hayan encomendado o entregado a la Federación en virtud de alguna disposición legal o convenio específico.

  3. Los museos, teatros y edificios construidos o sostenidos por el Gobierno del Estado.

  4. Las cárceles, los establecimientos correccionales y penitenciarías establecidas que se construyan dentro de la circunscripción territorial del Estado.

  5. En general, todos aquellos bienes construidos o sostenidos por el Gobierno del Estado, o que en lo sucesivo construya o sostenga para la atención de cualquier servicio público local, o que en la actualidad esté destinado a dicho servicio.

Artículo Cuarto

Son bienes propios o de dominio privado del Gobierno del Estado, los que actualmente le pertenecen en propiedad o que en lo futuro ingresen a su patrimonio conforme a la Ley y los bienes vacantes.

CAPITULO SEGUNDO Artículos Quinto a Décimo

Del Dominio Público y de las Concesiones.

Artículo Quinto

Los bienes de dominio público o de uso común pertenecientes al Estado, son inalienables e imprescriptibles, y no están sujetos, mientras no varía su situación jurídica, a acción reivindicatoria o de posesión definitiva o interina. Pueden aprovecharse de ellos, todos los habitantes con las restricciones establecidas por la Ley; pero para aprovechamientos especiales se necesita concesión otorgada con los requisitos que prevengan las leyes respectivas.

(REFORMADO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2017)

Artículo Sexto Todos los bienes muebles o inmuebles que constituyan el patrimonio del Estado, incluyendo los de las entidades paraestatales, los organismos auxiliares, las unidades de servicios culturales y turísticos y los de los municipios son inembargables

En consecuencia, no podrá emplearse la vía de apremio, ni dictarse auto de ejecución para hacer efectivas las sentencias dictadas a favor de particulares, en contra del Gobierno del Estado o de su hacienda.

Artículo Séptimo

El cambio de destino de los bienes inmuebles por parte del Gobierno del Estado de Oaxaca, podrá hacerse con autorización de la Legislatura mediante la expedición del Decreto respectivo.

Artículo Octavo

La enajenación de los bienes destinados a un servicio público que se retiren de este o del uso común y los bienes inmuebles propios del Gobierno, se hará por regla general, en pública subasta, con autorización de la Legislatura y mediante la expedición del Decreto respectivo, de acuerdo con las bases siguientes:

1a.- La venta de los bienes se anunciará mediante publicación que se haga en el Periódico Oficial del Estado, por dos veces consecutivas de ocho en ocho días.

2a.- La base del precio para la venta será fijada por peritos del Gobierno del Estado.

3a.- Si sacados a pública subasta los bienes no se presentara postura que cubra las dos terceras partes del valor, podrá sacarse a nueva subasta pública con deducción de un 10% en cada almoneda; pero en ningún caso el precio de la venta será inferior al 60% del avalúo; y

4a.- El pago del precio será al contado, y sólo en casos de excepción, y previa la autorización de la Legislatura del Estado, podrá efectuarse en un término hasta de cinco años; pero en este caso se exigirá el pago al contado por lo menos del 50% del precio de la venta; y el saldo deberá garantizarse con hipoteca sobre el mismo inmueble en primer lugar, a favor del Gobierno del Estado.

Artículo Noveno

Los bienes pertenecientes al Estado son también susceptibles de enajenación fuera de subasta pública, cuando así lo determine expresamente una Ley o por tratarse de bienes con valor inferior a mil pesos y lo acordare así el C. Gobernador del Estado.

Artículo Décimo

Corresponde al Ejecutivo del Estado:

  1. Declarar cuando ello sea preciso, que un bien determinado forma parte del dominio público del Estado, por estar comprendido en alguna de las disposiciones de esta Ley.

  2. Incorporar al dominio público, con autorización de la Legislatura y mediante la expedición del Decreto respectivo, un bien que forme parte del dominio privado del Estado, siempre que su posesión corresponda al mismo.

  3. Desincorporar del dominio público, en los casos que la Ley lo permita, con autorización de la Legislatura y mediante la expedición del Decreto respectivo, un bien que haya dejado de utilizarse en el fin respectivo.

  4. Dictar las reglas a que deberán sujetarse la posesión, vigilancia y aprovechamiento de los bienes del dominio público y tomar las medidas administrativas encaminadas a obtener, mantener o recuperar la posesión de ellas, así como a remover cualquier obstáculo creado natural o artificial para su uso o destino.

  5. Anular administrativamente los acuerdos, concesiones, permisos o autorizaciones que con violación de un precepto legal, o por error, dolo o violencia, se hayan dictado y que perjudiquen o restrinjan los derechos del Estado sobre los bienes del dominio público o los intereses legítimos de tercero con relación a los mismos bienes.

  6. En general, dictar las disposiciones ejecutivas que demande el cumplimiento de esta Ley o de las especiales a que estén sometidos los bienes de dominio público, siempre que no se vulneren los derechos de tercero legítimamente adquiridos.

Artículo Décimo

Primero: Las resoluciones a que se refiere el Artículo Décimo, fracciones I, IV, V y VI podrán ser reclamadas de acuerdo con lo que establezcan las leyes especiales, ya sea ante la autoridad administrativa o ante la judicial. A falta de disposición en dichas leyes se estará a las siguientes reglas:

  1. Cualquiera que sufra un perjuicio individual podrá oponerse ante la misma Autoridad que haya dictado la providencia.

  2. La instancia deberá proponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación al opositor en la forma legal que determine el Código de Procedimientos Civiles.

  3. Salvo casos urgentes o de marcado interés público, a juicio de la Autoridad, ésta, interpuesto el recurso, deberá suspender la ejecución de la resolución impugnada, cuidando siempre, sin embargo, de adoptar las providencias adecuadas para la salvaguardia de los derechos del Estado.

  4. Propuesto el recurso, se comunicará al tercero interesado si lo hubiere, y se concederá un término prudente, nunca inferior de veinte días para las pruebas. La admisión de éstas se hará en lo posible, conforme al Código de Procedimientos Civiles; pero no procederá la confesional.

  5. La autoridad podrá mandar practicar de oficio los estudios y diligencias que estime oportunos durante la tramitación del recurso.

  6. Desahogadas las pruebas propuestas o concluido en su caso, el plazo a que se refiere la fracción IV, quedará el expediente durante diez días a la vista del opositor y del tercero, si lo hubiere para que aleguen.

Artículo Décimo

Segundo: La resolución se dictará dentro de diez días y se comunicará a los interesados por correo certificado con acuse de...

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