Tesis num. 1a./J. 20/2022 (11a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 20-05-2022 (Contradicción de Tesis)

Fecha de publicación20 Mayo 2022
MateriaPenal
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
Hechos

Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se pronunciaron con relación al valor probatorio que le correspondía a los estados de cuenta bancarios de los contribuyentes sentenciados, que obtuvo la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, derivado de la solicitud que realizó a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para efectos de comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, en uso de la facultad que le confiere la fracción IV del artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito (en su texto anterior a la reforma de diez de enero de dos mil catorce); documentos que posteriormente se aportaron como sustento de las respectivas querellas que se formularon por los correspondientes delitos fiscales, y fueron considerados como prueba en los procesos penales -seguidos en la vía tradicional o mixta-, para demostrar la existencia de sendos delitos y la plena responsabilidad penal de los procesados en su comisión. Uno de los contendientes convalidó la legalidad del valor probatorio que les atribuyó la autoridad responsable; mientras que el otro les negó eficacia convictiva, por considerar que su paso de la materia fiscal a la penal se hizo de manera antijurídica, porque el Ministerio Público no los sometió a control judicial previo.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público está facultada legalmente para formular querella y exhibir como sustento de su acusación, los estados de cuenta bancarios de los contribuyentes investigados a través de un procedimiento de visita domiciliaria, que obtuvo por medio de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, cuando advierta que existen hechos que probablemente son constitutivos de un delito, entre otros, los de defraudación fiscal y defraudación fiscal equiparable, sin necesidad de que el Ministerio Público los someta a control judicial previo, tratándose del proceso penal mixto.

Justificación: El hecho de que la facultad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para solicitar información protegida por el secreto bancario a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, esté limitada para fines fiscales, en términos de la fracción IV del artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, en su texto anterior a la reforma de diez de enero de dos mil catorce, no implica que exista impedimento legal alguno para que, como garante del sistema tributario, pueda acudir ante el Ministerio Público a hacer de su conocimiento, en defensa del patrimonio de la Nación, hechos relacionados con los casos en que la información que obtuvo de los procedimientos previstos en la ley para la comprobación del cumplimiento de las obligaciones tributarias, revelen la posible comisión de un ilícito de naturaleza fiscal; y tampoco se advierte que se encuentre impedida para ofrecer como sustento de su acusación, los estados de cuenta bancarios de los contribuyentes, que hubiera recabado por medio de la citada Comisión. Ello, porque lo establecido en la fracción I del artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, anterior a su reforma de diecisiete de junio de dos mil dieciséis, permite colegir que, si derivado de la información allegada al procedimiento administrativo de fiscalización, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene conocimiento de hechos que puedan configurar, entre otros, los delitos de defraudación fiscal y defraudación fiscal equiparable, puede formular querella, para que se inicie la investigación penal correspondiente. Además porque de esa facultad deriva que, dicha Secretaría, a efecto de cumplir con el citado requisito de procedibilidad, se puede allegar de los datos necesarios para documentar los hechos que considere probablemente constitutivos de delito. Por tanto, se concluye que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público está facultada legalmente para formular querella y exhibir como sustento de su acusación, los estados de cuenta bancarios de los contribuyentes investigados a través de un procedimiento de visita domiciliaria, que obtuvo por medio de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, cuando advierta que existen hechos que probablemente son constitutivos de un delito, entre otros, los de defraudación fiscal y defraudación fiscal equiparable. Sin que dichos medios de prueba requieran, para ser justipreciados en juicio, de un control judicial previo o de perfeccionamiento alguno por parte del Ministerio Público, al tratarse de documentales públicas que se obtuvieron de manera lícita, es decir, sin violación alguna de derechos fundamentales y que cuentan además con valor tasado de prueba plena, en términos del artículo 280 del Código Federal de Procedimientos Penales, por provenir de funcionarios públicos de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en el ejercicio de sus funciones, que ponen de manifiesto los movimientos bancarios en las cuentas de los correspondientes contribuyentes. Y tampoco resulta aplicable respecto de los mismos, el criterio asumido por esta Primera Sala de la Suprema de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 502/2017, en el que se declaró la inconstitucionalidad de la fracción II del artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, y del que derivó la tesis aislada 1a. LXXI/2018 (10a.), de título y subtítulo: "SECRETO BANCARIO. EL ARTÍCULO 117, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE ENERO DE 2014, VIOLA EL DERECHO A LA VIDA PRIVADA."; porque en ese caso, la falta de anclaje constitucional, hace necesario un control judicial previo respecto de la excepción al secreto bancario en favor del Ministerio Público, a efecto de evitar intromisiones injustificadas al derecho fundamental a la vida privada de los gobernados; mientras que en el caso, la fracción IV del mismo ordenamiento legal, encuentra soporte y justificación en los artículos 16, párrafo décimo sexto, y 31, fracción IV, ambos de la Constitución General y, por tanto, no adolece del mismo vicio.

PRIMERA SALA.

Contradicción de tesis 147/2021. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito. 9 de febrero de 2022. Mayoría de cuatro votos de las Ministras Norma Lucía P.H., quien reservó su derecho para formular voto aclaratorio, y A.M.R.F., y los Ministros J.M.P.R. y A.G.O.M.. Disidente: Ministro J.L.G.A.C., quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Ministro J.M.P.R.. Secretario: H.V.B..

Nota: La citada tesis aislada 1a. LXXI/2018 (10a.), se publicó en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 55, junio de 2018, Tomo II, página 977, con número de registro digital: 2017190.

Tesis y/o criterios contendientes:

El emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 265/2018, en el que ponderando lo sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. LXXI/2018 (10a.), de título y subtítulo: "SECRETO BANCARIO. EL ARTÍCULO 117, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE ENERO DE 2014, VIOLA EL DERECHO A LA VIDA PRIVADA.", precisó que la solicitud de información bancaria que realizaba la autoridad ministerial, debía estar precedida de control judicial; sin embargo, esa razón no era suficiente para estimar que los estados de cuenta bancarios del contribuyente sentenciado, que obraban en autos, tuvieran que excluirse por tratarse de pruebas ilícitas. Ello, porque esa información bancaria no la recabó la Representación Social para la comprobación del cuerpo del delito y la responsabilidad penal del acusado, sino que fue solicitada por autoridades hacendarias a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con base en la excepción al secreto bancario, prevista en la fracción IV del artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito (en su texto anterior a la reforma de diez de enero de dos mil catorce), para fines fiscales; es decir, con la intención de determinar el impuesto generado por el contribuyente sujeto a la correspondiente visita domiciliaria. Por tanto, la autoridad judicial de segunda instancia, procedió conforme a derecho al tener por acreditada la plena responsabilidad penal del sentenciado, con base en el mismo material probatorio con el que se acreditaron los elementos del delito fiscal, entre el que se encontraban los aludidos estados de cuenta bancarios, que la Secretaría de Hacienda allegó al Ministerio Público investigador, con motivo de la querella que formuló en contra del contribuyente; y,

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver el amparo directo 522/2019, en el que señaló que de la tesis aislada 1a. LXXI/2018 (10a.), emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "SECRETO BANCARIO. EL ARTÍCULO 117, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE ENERO DE 2014, VIOLA EL DERECHO A LA VIDA PRIVADA.", se desprendía que toda información derivada u obtenida con violación al secreto bancario protegido por el citado precepto legal, carecía de eficacia probatoria en el proceso, a menos que la solicitud de esa información, realizada por la autoridad ministerial, se encontrara precedida de autorización judicial. Así, la información que proporcionó la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en atención a la solicitud que realizaron las autoridades fiscales, entre las que se encontraban los estados de cuenta bancarios a nombre del quejoso, constituían pruebas cuya transición de la materia fiscal a la penal, se hizo de manera antijurídica, porque a pesar de que fueron lícitamente obtenidas por la autoridad hacendaria, y legalmente destinadas a la causa penal; sin embargo, no fueron corroboradas por el Ministerio Público cuando se presentaron como evidencia de los hechos al formularse la querella, a través del medio de perfeccionamiento correspondiente y bajo control judicial, y por tanto, dicha información carecía de eficacia. Además, consideró que la excepción prevista en la fracción IV del artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito (en su texto vigente en la época de los hechos), sólo autorizaba a la autoridad hacendaria a solicitar información protegida por el secreto bancario, para fines fiscales; no para efectos de comprobar el delito y la responsabilidad penal del usuario de los servicios financieros. Y, por tanto, la sentencia condenatoria se sustentó en pruebas a las que no se les debió otorgar valor probatorio; porque si bien los estados de cuenta se obtuvieron y allegaron a la averiguación previa de manera lícita, y podían resultar válidos para efectos fiscales, no lo eran para ser valorados como pruebas de cargo en el ámbito penal, ya que ello era violatorio del derecho fundamental a la vida privada, contenido en el párrafo segundo del artículo 16 de la Constitución General.

Tesis de jurisprudencia 20/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de treinta de marzo de dos mil veintidós.

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