Tesis num. 1a. IV/2022 (11a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 13-05-2022 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación13 Mayo 2022
MateriaPenal, Constitucional
EmisorPrimera Sala
Hechos

En una demanda de amparo directo se alegó la inconstitucionalidad del artículo 468, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Penales, por violentar los derechos fundamentales de la víctima del delito al negarle la posibilidad de acceder a un recuso judicial efectivo. El Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento negó el amparo al considerar, entre otras cuestiones, que los conceptos de violación relacionados con la inconstitucionalidad eran fundados pero inoperantes pues si bien era cierto que el referido precepto era inconstitucional, de acuerdo con el criterio contenido en la tesis aislada 1a. CVI/2019 (10a.), sin embargo, ese criterio sólo se refiere al derecho de una doble instancia en materia penal cuando se dictara una sentencia condenatoria, es decir, cuando se tratara del procesado o sentenciado; mas no, tratándose de una sentencia absolutoria impugnada por la víctima y ofendido. En contra de esa resolución la parte quejosa interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo 468, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Penales, al prever que será apelable la sentencia definitiva en relación con aquellas consideraciones "distintas a la valoración de la prueba siempre y cuando no comprometan el principio de inmediación" es inconstitucional al vulnerar el derecho a contar con un recurso efectivo y, por tanto, no debe regular la actuación del órgano de apelación cuando quien acceda al recurso sea la víctima u ofendida del delito.

Justificación: La Primera Sala, al resolver el amparo directo en revisión 777/2019, del que derivó la citada tesis aislada 1a. CVI/2019 (10a.), se pronunció sobre la inconstitucionalidad del mencionado artículo 468, fracción II, para el caso en que el imputado sea quien acude al recurso de apelación. A la luz del estudio del derecho a un recurso efectivo y al principio de inmediación, se concluyó que resultaba inconstitucional, pues de la lectura de dicha porción se aseveró que el legislador federal al regular el recurso de apelación en materia penal pretendió establecer un límite a la procedencia de este recurso, de manera que sólo puedan analizarse en apelación cuestiones estrictamente jurídicas o argumentativas vedando toda posibilidad de revisión de las cuestiones fácticas o de valoración probatoria, lo que es incompatible con el derecho a un recurso judicial efectivo. La inconstitucionalidad de la porción normativa en comento subsiste cuando quien accede a la apelación es la víctima u ofendido del delito. El punto de partida es el parámetro constitucional que prevé el artículo 17 de la Constitución General, el cual establece que las víctimas tienen derecho a la tutela jurisdiccional no solamente a través de una doble instancia en su vertiente formal –accesibilidad– sino también en su vertiente material –que se administre justicia de forma pronta, completa e imparcial–. Esto significa que la función jurisdiccional tiene que ocuparse de abordar los temas "principales" a que hace referencia la controversia planteada de forma tal que se asegure la posibilidad de corregir los errores en que pueda incurrir el juzgador de primera instancia en la adopción de sus decisiones y, además, permita enmendar la aplicación indebida de la ley con el fin de evitar la arbitrariedad. De manera destacada, esta Suprema Corte ha establecido que los derechos de las víctimas, en relación con los procedimientos penales, están basados en cuatro pilares esenciales: a) el derecho de toda persona a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley; b) el derecho a un recurso efectivo, que incluye el derecho a una investigación; c) el derecho a la verdad; y, d) el derecho a obtener una reparación integral. En ese tenor, es indispensable tener una herramienta adjetiva idónea para combatir posibles violaciones a los derechos de las víctimas generadas en la sentencia primigenia, y esa herramienta es idónea si permite abordar los temas "principales" a que hace referencia la controversia planteada de manera completa. De otro modo, los derechos de las víctimas no estarían adecuadamente garantizados, sino que podrían quedar al arbitrio de una autoridad independiente o imparcial. Así, para sostener que un recurso es efectivo, es necesario que el órgano jurisdiccional revisor tenga atribuciones para analizar tanto cuestiones jurídicas como fácticas y probatorias, pues en la actividad jurisdiccional es inescindible la cuestión jurídica de la fáctica. De ahí que, si el recurso de apelación previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales no permite la revisión en segunda instancia de la valoración probatoria, debe estimarse inconstitucional, pues la norma es clara y no permite una interpretación conforme.

PRIMERA SALA.

Amparo directo en revisión 1610/2020. 13 de octubre de 2021. Mayoría de cuatro votos de las Ministras Norma Lucía P.H., quien reservó su derecho para formular voto concurrente en el que se separa de las consideraciones contenidas en la presente tesis, y A.M.R.F., y los Ministros J.L.G.A.C., quien formuló voto concurrente, y J.M.P.R.. Disidente: Ministro A.G.O.M., quien formuló voto particular. Ponente: Ministro J.M.P.R.. Secretario: C.M.B.T..

Nota: La tesis aislada 1a. CVI/2019 (10a.) citada, de título y subtítulo: "RECURSO DE APELACIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. EL ARTÍCULO 468, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL PREVER QUE SERÁ APELABLE LA SENTENCIA DEFINITIVA EN RELACIÓN CON AQUELLAS CONSIDERACIONES ‘DISTINTAS A LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA SIEMPRE Y CUANDO NO COMPROMETAN EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN’, VIOLA EL DERECHO A CONTAR CON UN RECURSO EFECTIVO.", se publicó en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 72, Tomo I, noviembre de 2019, página 376, con número de registro digital: 2021130.

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